T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial
depende de la validez de la norma cuestionada. Sobre tal juicio de relevancia ejerce este
tribunal un control «meramente externo» (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo
que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la
cuestión de inconstitucionalidad «no acomodado a su naturaleza y finalidad propias»
(ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, y los que en él se citan), pero no sustituir al órgano
judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2)
que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).
También hemos señalado que con miras a salvaguardar la naturaleza propia de la
cuestión de inconstitucionalidad, procede tal revisión en los supuestos en que de manera
notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios
jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial respecto a la aplicabilidad al
caso del precepto legal cuestionado y su relevancia para el fallo resulta inconsistente o
evidentemente errada, determinando en tal circunstancia la inadmisibilidad de la cuestión
de inconstitucionalidad (SSTC 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4, y 4/2015, de 19 de
enero, FJ 2).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, hemos de rechazar el óbice
opuesto a la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad. El auto de
planteamiento destaca que la resolución administrativa impugnada en el procedimiento
judicial se dicta al amparo del art. 19.4 LGCA, y «el resultado del fallo, cualquiera que
este sea, depende de su constitucionalidad puesto que la compensación económica a
percibir por los clubes de fútbol profesional es consecuencia directa de la aplicación del
mismo. La cuantía que ha de fijarse por el libre acceso de los operadores de radio o la
eventual posibilidad de comercializar la exclusiva retransmisión radiofónica limitando el
acceso a los demás operadores, dependerá de la constitucionalidad de la previsión legal
ahora cuestionada, que permite a las empresas radiofónicas el libre acceso a los
estadios y recintos deportivos para retransmisiones en directo de los acontecimientos
deportivos organizados por la parte recurrente y los clubes a los que representa».
En efecto, aunque la resolución administrativa impugnada se limita a fijar la cuantía
de la compensación económica que han de abonar los operadores de radio, al amparo
de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 19.4 LGCA, sin embargo, esa actuación
administrativa trae causa directa de la previsión del párrafo primero del mismo precepto,
que establece el libre acceso a los estadios y recintos deportivos de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual radiofónica «a cambio de una compensación
económica», por lo cual, la norma que se cuestiona es de directa aplicación, y de su
constitucionalidad o no dependerá el resultado del procedimiento a quo, porque, como
con acierto señala la Sala promotora de la cuestión en su auto, ello será determinante
bien de que se concrete la cuantía de la compensación por el libre acceso, bien de que
se reconozca la posibilidad de comercializar la retransmisión radiofónica de los eventos.
En este sentido, no podemos soslayar que la LNFP, tanto en el procedimiento
seguido ante la Audiencia Nacional como en el posterior recurso de casación, ha
fundamentado su pretensión, entre otros motivos, en la inconstitucionalidad del art. 19.4
LGCA, por considerar que este precepto vulnera los arts. 33, 38, 86.1 y 117.3 CE,
argumento que ha promovido ante el primer acto de aplicación concreta de la norma
cuestionada, que ha sido la resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones que, ante la falta de acuerdo de las partes, fijó la compensación que
habrían de abonar los prestadores de los servicios de comunicación radiofónica por el
libre acceso a los estadios para la retransmisión de los partidos de fútbol.
3.

Consideraciones previas.

Antes de entrar en el análisis de las tachas de inconstitucionalidad que opone el auto
de planteamiento al art. 19.4 LGCA, es necesario destacar que la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, general de la comunicación audiovisual, ha sido íntegramente derogada por la
Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual [apartado 1.b) de la
disposición derogatoria única]. No obstante, este extremo no afecta a la pervivencia del

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