T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47720
controversia subyacente en el procedimiento a quo, en la medida en que la resolución
administrativa inicialmente impugnada no se pronuncia sobre el derecho de acceso de
los operadores radiofónicos a los estadios o recintos deportivos, sino que se constriñe a
la fijación de la cuantía de la compensación que han de abonar aquellos, de acuerdo con
la previsión del párrafo segundo del mismo precepto.
Hemos de examinar de manera prioritaria esta pretensión que, de ser estimada,
justificaría un pronunciamiento de inadmisión en este momento, pues, conforme a
reiterada jurisprudencia constitucional, no existe ningún óbice para realizar un
pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de
resolución de la misma, esto es, mediante sentencia, dado que la tramitación específica
del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en sentencia la ausencia
de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 146/2012, de 5
de julio, FJ 2; 79/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2).
Como este tribunal señaló en su sentencia 1/2016, de 18 de enero, FJ 2, los
apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma legal
cuestionada resulte «aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo», y asimismo
que, en su auto de planteamiento, el órgano judicial promotor no solo debe concretar la
ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, sino que también ha de
especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la
norma en cuestión. En consecuencia, para la adecuada formulación de la cuestión de
inconstitucionalidad no basta con que el tribunal ordinario considere que la norma
controvertida es aplicable al caso, sino que además es necesario que dicha norma
supere el llamado juicio de relevancia (STC 221/2015, de 22 de octubre, FJ 2). El juicio
de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC ha sido definido por este tribunal como «el
esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la
validez de la norma cuestionada» (por todos, AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3,
y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), y que, «constituye una de las más esenciales
condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su
planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la
constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el
fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos» (STC 201/2011, de 13 de
diciembre, FJ 2, entre otras muchas), impidiendo así que el órgano judicial convierta
dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello (por todas, STC 10/2015,
de 2 de febrero, FJ 2).
Al respecto, hemos afirmado que la exigencia de que el órgano proponente debe
concretar el precepto constitucional que supone infringido no significa tan solo que el
auto de planteamiento ha de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es
preciso también que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado
a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, de manera que ha de ofrecer
«una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma
cuestionada y el fallo» (STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 5). En conexión con ello, este
Tribunal ha señalado que «la mera aplicabilidad en el proceso a quo de la norma legal
cuestionada no es equivalente a la exigida relevancia constitucional del juicio que ha de
expresar el órgano judicial», un juicio que, entre otras exigencias, demanda del órgano
proponente una argumentación acerca de la aludida relevancia que sea razonable,
suficiente y coherente con el tipo de proceso en que se suscite la cuestión, de tal modo
que «el juicio de relevancia que ha de emitir el órgano jurisdiccional ha de concretar
justamente la interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución
judicial (STC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2, por todas)» (ATC 28/2002, de 26 de
febrero, FJ 2).
Finalmente, no podemos olvidar que, como ha señalado reiteradamente este tribunal
(por todas, STC 72/2017, de 5 de junio, FJ 1), es función exclusiva de los órganos
judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma
manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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controversia subyacente en el procedimiento a quo, en la medida en que la resolución
administrativa inicialmente impugnada no se pronuncia sobre el derecho de acceso de
los operadores radiofónicos a los estadios o recintos deportivos, sino que se constriñe a
la fijación de la cuantía de la compensación que han de abonar aquellos, de acuerdo con
la previsión del párrafo segundo del mismo precepto.
Hemos de examinar de manera prioritaria esta pretensión que, de ser estimada,
justificaría un pronunciamiento de inadmisión en este momento, pues, conforme a
reiterada jurisprudencia constitucional, no existe ningún óbice para realizar un
pronunciamiento de inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad en la fase de
resolución de la misma, esto es, mediante sentencia, dado que la tramitación específica
del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo y cabe apreciar en sentencia la ausencia
de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 146/2012, de 5
de julio, FJ 2; 79/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 23/2017, de 16 de febrero, FJ 2).
Como este tribunal señaló en su sentencia 1/2016, de 18 de enero, FJ 2, los
apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma legal
cuestionada resulte «aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo», y asimismo
que, en su auto de planteamiento, el órgano judicial promotor no solo debe concretar la
ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, sino que también ha de
especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la
norma en cuestión. En consecuencia, para la adecuada formulación de la cuestión de
inconstitucionalidad no basta con que el tribunal ordinario considere que la norma
controvertida es aplicable al caso, sino que además es necesario que dicha norma
supere el llamado juicio de relevancia (STC 221/2015, de 22 de octubre, FJ 2). El juicio
de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC ha sido definido por este tribunal como «el
esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la
validez de la norma cuestionada» (por todos, AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3,
y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), y que, «constituye una de las más esenciales
condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su
planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la
constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el
fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos» (STC 201/2011, de 13 de
diciembre, FJ 2, entre otras muchas), impidiendo así que el órgano judicial convierta
dicho control en abstracto, al carecer de legitimación para ello (por todas, STC 10/2015,
de 2 de febrero, FJ 2).
Al respecto, hemos afirmado que la exigencia de que el órgano proponente debe
concretar el precepto constitucional que supone infringido no significa tan solo que el
auto de planteamiento ha de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es
preciso también que el órgano judicial exteriorice en él el razonamiento que le ha llevado
a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, de manera que ha de ofrecer
«una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de la relación entre la norma
cuestionada y el fallo» (STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 5). En conexión con ello, este
Tribunal ha señalado que «la mera aplicabilidad en el proceso a quo de la norma legal
cuestionada no es equivalente a la exigida relevancia constitucional del juicio que ha de
expresar el órgano judicial», un juicio que, entre otras exigencias, demanda del órgano
proponente una argumentación acerca de la aludida relevancia que sea razonable,
suficiente y coherente con el tipo de proceso en que se suscite la cuestión, de tal modo
que «el juicio de relevancia que ha de emitir el órgano jurisdiccional ha de concretar
justamente la interrelación entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución
judicial (STC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2, por todas)» (ATC 28/2002, de 26 de
febrero, FJ 2).
Finalmente, no podemos olvidar que, como ha señalado reiteradamente este tribunal
(por todas, STC 72/2017, de 5 de junio, FJ 1), es función exclusiva de los órganos
judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma
manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de
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