T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47718
Trascribe Uniprex, SA, después, parcialmente, el voto particular discrepante que
acompaña al auto en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que lleva a la
mercantil alegante a afirmar que no cabe hablar de un sacrificio desproporcionado para
los propietarios de los estadios de fútbol por el hecho de permitir el acceso de los
periodistas de radio para que informen en los términos indicados, y concluye que el libre
acceso de los operadores de radio a los estadios y recintos para retransmitir en directo
los acontecimientos deportivos a cambio de una compensación equivalente a los costes
generados por el ejercicio del derecho es una medida proporcionada que contribuye a la
consecución de un fin legítimo. Alejándose de las posiciones mercantilistas que
subyacen en algunas tesis de la parte que defiende la inconstitucionalidad de la norma,
el valor reconocido en el deporte la función social y educativa (art. 165 del Tratado de la
Unión Europea), reconocido igualmente por la propia doctrina del tribunal constitucional.
Por lo cual cabe concluir que la asimilación directa a una actividad empresarial no
deportiva, sí que implicaría la inconstitucionalidad basada en el valor prioritario de los
arts. 33 y 38 CE, pues dejaría en el olvido esa función social y cultural que el deporte
representa y que ha permitido no pocas contrapartidas y beneficios para los propios
clubes de fútbol, precisamente por los intereses sociales que representan.
También se detiene en el análisis de la STC 112/2006 que consideró conforme con la
Constitución el artículo de la Ley 21/1972 (sic, se refiere en realidad a la Ley 21/1997),
que precisaba que «los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a
las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior», doctrina que
es perfectamente aplicable para el rechazo de la cuestión de inconstitucionalidad que
ahora se plantea. La vigente redacción del artículo 19.4 LGCA, cuestionada en el auto de
planteamiento, no es realmente una norma de nuevo cuño, sino una evolución del
precepto anterior, que fue considerado conforme con el texto constitucional por este
tribunal, sin que pueda ser nuevamente cuestionada su constitucionalidad para intentar
asimilar la información radiofónica de acontecimientos deportivos a supuestos distintos,
como son los derechos exclusivos «televisivos» de retransmisión, con la reproducción
real de imágenes del evento deportivo, lo cual sería directamente contrario al derecho
fundamental a la información.
A modo de conclusión, sostiene la representación de Uniprex, SA, que debe
resolverse a favor de la plena constitucionalidad de la norma, por encontrar apoyo en el
derecho fundamental a la información y el derecho a la libre expresión del art. 20 CE, así
como en el art. 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. No
se puede olvidar que la reforma legal operada por el Real Decreto-ley 15/2012 no
instauraba el derecho de acceso para la información deportiva a través de la radio, sino
que lo clarificaba, de acuerdo con lo que era la situación de hecho preexistente, pasada
la legislación precedente, tal y como resulta de la exposición de motivos de aquel. Era
una forma de preservar el derecho a la información a través de las radios, ante la
beligerante actitud que había mantenido la LNFP. Y no resultan de aplicación a las
emisiones radiofónicas las restricciones a las emisiones televisivas que son producto de
los derechos exclusivos por televisión de contenidos audiovisuales. En realidad, siempre
se ha producido el libre acceso de las radios para la emisión de los acontecimientos
deportivos, viene a indicar Uniprex, SA, salvo el breve periodo de tiempo en que estuvo
en vigor la inicial redacción de la Ley general de la comunicación audiovisual, con una
omisión que el legislador tuvo que corregir. No cabe pues, discutir la constitucionalidad
del art. 19.4 LGCA, y menos con fundamento en los derechos a la propiedad privada y a
la libertad de empresa, que no pueden ser esgrimidos como genérica causa de
inconstitucionalidad en supuestos razonados de interés general, como es este, en el que
se ve afectado plenamente el derecho a la información del art. 20 CE.
23. Por providencia de 21 de febrero de 2023 se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47718
Trascribe Uniprex, SA, después, parcialmente, el voto particular discrepante que
acompaña al auto en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que lleva a la
mercantil alegante a afirmar que no cabe hablar de un sacrificio desproporcionado para
los propietarios de los estadios de fútbol por el hecho de permitir el acceso de los
periodistas de radio para que informen en los términos indicados, y concluye que el libre
acceso de los operadores de radio a los estadios y recintos para retransmitir en directo
los acontecimientos deportivos a cambio de una compensación equivalente a los costes
generados por el ejercicio del derecho es una medida proporcionada que contribuye a la
consecución de un fin legítimo. Alejándose de las posiciones mercantilistas que
subyacen en algunas tesis de la parte que defiende la inconstitucionalidad de la norma,
el valor reconocido en el deporte la función social y educativa (art. 165 del Tratado de la
Unión Europea), reconocido igualmente por la propia doctrina del tribunal constitucional.
Por lo cual cabe concluir que la asimilación directa a una actividad empresarial no
deportiva, sí que implicaría la inconstitucionalidad basada en el valor prioritario de los
arts. 33 y 38 CE, pues dejaría en el olvido esa función social y cultural que el deporte
representa y que ha permitido no pocas contrapartidas y beneficios para los propios
clubes de fútbol, precisamente por los intereses sociales que representan.
También se detiene en el análisis de la STC 112/2006 que consideró conforme con la
Constitución el artículo de la Ley 21/1972 (sic, se refiere en realidad a la Ley 21/1997),
que precisaba que «los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a
las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior», doctrina que
es perfectamente aplicable para el rechazo de la cuestión de inconstitucionalidad que
ahora se plantea. La vigente redacción del artículo 19.4 LGCA, cuestionada en el auto de
planteamiento, no es realmente una norma de nuevo cuño, sino una evolución del
precepto anterior, que fue considerado conforme con el texto constitucional por este
tribunal, sin que pueda ser nuevamente cuestionada su constitucionalidad para intentar
asimilar la información radiofónica de acontecimientos deportivos a supuestos distintos,
como son los derechos exclusivos «televisivos» de retransmisión, con la reproducción
real de imágenes del evento deportivo, lo cual sería directamente contrario al derecho
fundamental a la información.
A modo de conclusión, sostiene la representación de Uniprex, SA, que debe
resolverse a favor de la plena constitucionalidad de la norma, por encontrar apoyo en el
derecho fundamental a la información y el derecho a la libre expresión del art. 20 CE, así
como en el art. 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. No
se puede olvidar que la reforma legal operada por el Real Decreto-ley 15/2012 no
instauraba el derecho de acceso para la información deportiva a través de la radio, sino
que lo clarificaba, de acuerdo con lo que era la situación de hecho preexistente, pasada
la legislación precedente, tal y como resulta de la exposición de motivos de aquel. Era
una forma de preservar el derecho a la información a través de las radios, ante la
beligerante actitud que había mantenido la LNFP. Y no resultan de aplicación a las
emisiones radiofónicas las restricciones a las emisiones televisivas que son producto de
los derechos exclusivos por televisión de contenidos audiovisuales. En realidad, siempre
se ha producido el libre acceso de las radios para la emisión de los acontecimientos
deportivos, viene a indicar Uniprex, SA, salvo el breve periodo de tiempo en que estuvo
en vigor la inicial redacción de la Ley general de la comunicación audiovisual, con una
omisión que el legislador tuvo que corregir. No cabe pues, discutir la constitucionalidad
del art. 19.4 LGCA, y menos con fundamento en los derechos a la propiedad privada y a
la libertad de empresa, que no pueden ser esgrimidos como genérica causa de
inconstitucionalidad en supuestos razonados de interés general, como es este, en el que
se ve afectado plenamente el derecho a la información del art. 20 CE.
23. Por providencia de 21 de febrero de 2023 se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77