T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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con la narración subjetiva y comentarios de los periodistas que supone ese acto de
intermediación, narrando información e incluso opinión a los aficionados al fútbol.
Señala que el precepto cuestionado no instaura el derecho de acceso e información
a través de la radio, sino que trató de clarificar la situación precedente en la que existía
un conflicto entre la Liga Nacional de Futbol Profesional y las emisoras de radio que no
aceptaron las condiciones que se intentaron imponer por esa asociación. La alegante
expone las líneas generales de aquel conflicto, que dio lugar a diversos procedimientos
judiciales en el orden civil, concluidos por satisfacción extraprocesal tras emprenderse el
procedimiento de determinación seguido ante la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y en virtud de los efectos de la nueva norma contenida en el Real
Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. La situación de hecho de la que se partió permite
apreciar tanto la naturaleza del derecho de acceso y narración a través de la radio, cuyo
ejercicio se trataba de considerar contrario a la constitución, como el impacto que las
peticiones de la otra parte producían en el derecho fundamental a la información, que es
lo que verdaderamente está en liza en el denominado conflicto de las empresas de radio
con la LNFP. La importancia de esta situación de hecho previa se puede analizar en la
exposición de motivos del Real Decreto-ley, parte de la cual trascribe la entidad alegante
en prueba de su aserto, para concluir que el art. 20 CE es el punto de partida y
fundamento último del art. 19.4 LGCA, y que la norma cuestionada entró en vigor
justamente para evitar que continuaran la situación de restricción injustificada del
ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la información.
El escrito de alegaciones de Uniprex, SA, analiza después la alegada vulneración de
los arts. 33 y 38 CE, indicando que el derecho a la información, que justifica la norma
cuya validez y eficacia se cuestiona, tiene el valor de un derecho de rango superior.
Además, existe un interés legítimo prioritario, que es el que representa la información en
general, y muy especialmente el interés de los aficionados que siguen la información
deportiva a través de la radio, con lo cual el derecho de información deportiva encuentra
a sí todo su sentido y justificación, sin que por ello se deje de atender a principios de
equidad.
Frente a los planteamientos que se realizan de contrario, se defiende que, a
diferencia del derecho fundamental del art. 20 CE, los arts. 33 y 38 CE forman parte de
los denominados «derechos y deberes de los ciudadanos» de la sección II del título I CE.
Por ello el art. 19.4 LGCA, que encuentra apoyo en el mencionado art. 20 CE, no solo no
vulnera los derechos constitucionales, sino que tiene respaldo directo y razón de ser en
garantizar el derecho fundamental a la información, al preservar la recepción de
información de estos acontecimientos deportivos a cambio de una compensación
económica de los costes que supone ese ejercicio. Uniprex, SA, trae después a colación
la doctrina de este tribunal sobre la función social del derecho a la propiedad y los límites
que pueden imponerse a la misma (SSTC 37/1987 y 28/1997), y destaca el art. 33.2 CE,
llegando a la conclusión, por un lado, de que la fijación de una compensación por los
costes que exige el art. 19.4 LGCA es una forma de resarcir al titular-propietario para
que no tenga quebranto patrimonial por el ejercicio del derecho a la información,
valorando así el legislador el fin constitucionalmente legítimo, que es efectivamente el
derecho a la información y la función social, educativa y cultural que tienen los
acontecimientos deportivos. En este punto señala que el fútbol profesional debería
haberse reconocido deudor y beneficiario de la labor de promoción y divulgación que del
fútbol han hecho históricamente las cadenas de radio. Por otro lado, según el escrito de
alegaciones, el derecho de acceso al ejercicio de la información deportiva radiofónica no
puede considerarse un obstáculo a la explotación económica de los derechos exclusivos
audiovisuales de los clubes de futbol, sino todo lo contrario, ya que favorece la
divulgación y puesta en valor de los derechos de grabación y difusión/retransmisión
audiovisual stricto sensu (televisión, en cualquiera de sus modalidades), que son la
principal fuente de ingresos económicos de los titulares cuyos derechos gestiona la
LNFP, y que no se ven afectados, en absoluto, por el hecho de que se escuche la
narración de los lances principales del partido por la voz de un periodista de radio.

cve: BOE-A-2023-8214
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