T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47716

Se fija después la alegante en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el
procedimiento a quo, que transcribe parcialmente, para mostrar su conformidad con los
fundamentos de la misma, y se refiere también a la STC 112/2006, de 5 de abril, que
resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de determinados
preceptos de la Ley 21/1997, que regulaba el acceso de los operadores radiofónicos a
los estadios de fútbol para la retransmisión de los partidos de forma análoga al vigente
art. 19.4 LGCA; sentencia que entendió que era constitucional la regulación precedente,
y que, a su entender, resulta aplicable al presente caso por analogía, como asume y
acepta la propia demandante en el procedimiento a quo. Además, considera que la
resolución administrativa recurrida se limita a fijar la compensación económica a
satisfacer por los operadores radiofónicos, derivada de su acceso a los estadios para la
retransmisión en directo de encuentros de fútbol, siendo esta, y no otra, la cuestión que
ha de decidir el órgano jurisdiccional, sin entrar a valorar el derecho en sí.
Insiste en que los derechos de propiedad y a la libre empresa son limitados y
limitables, tal y como se desprende de la doctrina constitucional establecida en la
STC 112/2006, que reproduce extensamente, y de la que extrae la conclusión de que a
través del acceso de los operadores de radio a los estadios de futbol para la
retransmisión en directo de los encuentros deportivos que allí se celebren se
salvaguarda el derecho de la colectividad a recibir información sobre asuntos de
indudable trascendencia pública, lo que no deja de ser una protección del derecho a la
información consagrado en el artículo 20.1.d) CE, y, por ende, que las limitaciones a los
derechos de propiedad y de libre empresa se encuentra plenamente justificadas.
Afirma también que la vigente redacción del precepto cuestionado no vulnera los
derechos constitucionales citados pues no hace sino mantener en esencia el mismo
régimen que ya recogía la Ley 21/1997, siendo la modificación introducida, la del abono
de los costes generados por los operadores de radio, una mejora y garantía para la
recurrente.
Finaliza indicando que la normativa y la jurisprudencia citada por la LNFP no es de
aplicación, pues se refiere a la retransmisión en directo de partidos de futbol por
televisión, y no a través de la radio. Aquella no cita ni una sola sentencia en la que se
analice la cuestión de la retransmisión radiofónica de partidos de fútbol, que nada tiene
que ver con la eventual posición monopolística en el mercado de la retransmisión
televisiva. Por último, se aduce la confusión de la LNFP que, por un lado, argumenta que
el art. 19.4 LGCA es contrario a la normativa europea porque impide la comercialización
de los derechos de retransmisión radiofónica únicamente respecto de los operadores
establecidos en España, permitiendo dicha comercialización cuando se trata de
operadores no establecidos en España, por lo que atenta contra las normas de libre
circulación y de competencia, para a continuación, en los motivos 3 y 4, afirmar que el
indicado precepto es inconstitucional porque impide la comercialización de los derechos
de retransmisión radiofónica.
22. La representación de Uniprex, SA, presentó su escrito de alegaciones el 11 de
diciembre de 2018, en el que solicitó que se desestimara la cuestión de
inconstitucionalidad.
Tras exponer los antecedentes, el objeto del procedimiento judicial y el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, indica que el artículo 19.4 LGCA no puede ser
considerado inconstitucional porque es a la vez manifestación y razón de ser del derecho
fundamental a la información, pues garantiza el acceso a los estadios y recintos de los
profesionales de la información radiofónica, a los efectos de retransmitir en directo los
acontecimientos deportivos, a cambio del abono de una compensación adecuada a los
costes que ello supone para los clubes de fútbol. No cabe asimilar esta emisión
radiofónica, sin grabación de imagen, con la retransmisión de imagen y sonido, que
permite disfrutar del acontecimiento audiovisual, pues las diferencias son bastante
evidentes: la grabación de imagen y sonido supone la retransmisión en directo de un
partido profesional de fútbol, confiriendo al telespectador una representación del propio
evento en sí; mientras que la información deportiva radiofónica es una actividad distinta,

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Núm. 77