T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47715

Decreto-ley 15/2012, con «la expresa condena en costas a la Liga Nacional de Fútbol
Profesional», por las razones que, en síntesis, se exponen a continuación.
En primer lugar, da por reproducidas las manifestaciones realizadas en el procedimiento
del que dimana la cuestión de inconstitucionalidad, y afirma que no concurre ningún vicio de
inconstitucionalidad en el art. 19.4 LGCA, en la redacción dada por el Real Decretoley 15/2012, pues es absolutamente respetuoso con los arts. 33 y 38 CE.
Seguidamente, indica que no concurre ningún vicio formal de inconstitucionalidad en
el Real Decreto-ley que introduce la nueva redacción del artículo 19.4 LGCA, ya que
cumple todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional. Así, en su exposición
de motivos se señalan las circunstancias que determinan la concurrencia de la
extraordinaria y urgente necesidad, centrada en que con anterioridad los medios de
comunicación radiofónicos no podían acceder a los estadios para la retransmisión en
directo de los encuentros que allí se celebraran, lo que supone una clara y grave
vulneración del derecho a la información del art. 20.1.d) CE. Ello generó un conflicto
duradero en el tiempo, pues el 6 de julio de 2011 la LNFP remitió a Radio Nacional de
España una comunicación por la que se le manifestaba la intención de comercializar
derechos para las retransmisiones radiofónicas, incluyendo una serie de ofertas (sin
especificar precios) para la compra de unos supuestos derechos de transmisión
radiofónica de los encuentros celebrados en distintas competiciones. Se añade que
también resulta clara la necesidad de solventar la cuestión en defensa de un derecho
fundamental cual es el derecho a la información, que goza de especial protección y de
mayor rango que los reconocidos en los arts. 33 y 38 CE. Existe, además, una evidente
correspondencia entre esa situación de conflicto y la modificación legislativa acordada,
habiéndose realizado el juicio adecuadamente por parte del gobierno y del poder
legislativo que convalidó el real decreto-ley.
Por otro lado, se afirma que el real decreto-ley no vulnera los límites del artículo 86.1
CE, refiriéndose a la interpretación constante que el Tribunal Constitucional ha
mantenido en relación con el derecho a la información, que atribuye al individuo y al
profesional de la información el poder jurídico de divulgar la narración de los hechos sin
interferencias, coacciones o restricciones de terceros, sean públicos o privados. Y es
evidente que la retransmisión de los partidos de fútbol por los operadores radiofónicos
debe entrar dentro del derecho del art. 20.1.d) CE, puesto que se trata de transmitir
hechos que tienen evidente relevancia pública e interesan a la colectividad. Asimismo, se
puede decir, sin duda ninguna, que la norma soporta todos los juicios de
proporcionalidad que se puedan realizar, pues no hay forma menos gravosa para
garantizar el derecho a la información, que posee mayor rango constitucional que los
citados en el auto de planteamiento, siendo además todas las restricciones establecidas
absolutamente necesarias, reportando un mayor beneficio que el perjuicio causado. En
cualquier caso, y como colofón a las argumentaciones desarrolladas, se recuerda que
nuestro ordenamiento jurídico no permite el recurso indirecto de constitucionalidad
cuando se trata de normas con rango de ley (art. 26.1 LJCA).
En relación con la colisión entre los derechos a la información, de un lado, y de
propiedad y a la libertad de empresa, de otro, la representación procesal de RTVE
expone el mayor rango constitucional del primero, y que los otros no son derechos
absolutos, sino que son limitados y limitables, como ha señalado el propio Tribunal
Constitucional. De acuerdo con ello, indica que, a través del acceso de los operadores
de radio a los estadios de fútbol para la retransmisión en directo de los encuentros
deportivos, se salvaguarda el derecho de la colectividad a recibir información sobre
asuntos de indudable trascendencia pública, lo que no deja de ser una protección del
derecho a la información consagrado en el artículo 20.1.d) CE; y, por ende, las
eventuales limitaciones a los derechos de propiedad y de libre empresa que en su caso
se pudieren introducir se encuentran plenamente justificadas. Ese argumento viene
reforzado por el hecho de que los operadores radiofónicos se encuentran obligados a
pagar al club una compensación para el acceso, cuando ejercen el derecho a transmitir
información.

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77