T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47714
Por otra parte, indica también que las actividades deportivas reciben apoyo por parte
de los servicios públicos de todo tipo de las administraciones públicas, desde el plano
local hasta el estatal y que son muchas las cargas y las externalidades que los clubes y
la LNFP con su actividad descargan sobre las comunidades con las que tratan de
identificarse. Son muchas las prestaciones que las instituciones representativas de la
ciudad ponen en marcha con ocasión de los partidos de fútbol, tales como la actuación
de las fuerzas de orden público (ante la eventualidad de desórdenes públicos), la policía
de tráfico, los dispositivos de protección civil o de prevención de unidades de atención
sanitaria, etc. Especial importancia tienen los servicios de limpieza para que no quede
rastro en las zonas afectadas en el menor tiempo posible. En definitiva, la colectividad da
a los clubes muchos servicios y prestaciones por razón del interés general del
acontecimiento deportivo, sin recibir nada a cambio. En una línea argumental similar, se
indica en el escrito de alegaciones que el derecho urbanístico reconoce la existencia de
un interés general en la dotación del espacio comunitario necesario para que una
actividad que se considera de interés general de la ciudad pueda desarrollarse, sin que
al titular de ese espacio le quepa frustrar el destino del mismo, aduciendo que es su
propietario, puesto que son las instituciones representativas, a través de las técnicas de
planeamiento y ordenación de la ciudad, las que han reconocido la existencia del interés
general del equipamiento comunitario en que consiste un estadio de fútbol; interés que
condiciona toda la trama urbana porque obliga a proyectar vías de acceso capaces de
absorber las demandas de tráfico que generan los acontecimientos deportivos, así como
habilitar medios de transporte desde y hacia los estadios o espacios de aparcamiento.
Todo ello demuestra que no estamos ante una actividad privada más, sino ante una muy
peculiar y ligada a la satisfacción de intereses generales que se apoya constantemente
en los servicios y bienes públicos. Asimismo, se señala que nunca las emisoras de radio
han encontrado oposición a la narración oral de los acontecimientos deportivos desde el
propio estadio en el que se desarrollaban, lo que configura una costumbre que determina
que no pueda argumentarse que en la conciencia social se haya percibido en algún
momento que corresponde a los clubes o a la LNFP la exclusiva del derecho a narrar y
comentar oralmente los partidos. Desde siempre ha existido una simbiosis entre
emisoras y clubes, pues aquellas informaban del desarrollo del acontecimiento deportivo
y estos se beneficiaban de la creación y promoción por las emisoras de la afición del
público hacia el fútbol, pues se inclinaba a considerarlo como algo socialmente deseable,
valioso y compartido. Ese estado de opinión beneficiaba a los clubes de fútbol pues
aumentaba el interés y la demanda por asistir al partido en el propio estadio. También es
prueba de ese interés general la identificación del club con una ciudad o comunidad
local, en los que se asientan y de los que han tomado los nombres, tratando de
diferenciarse de una empresa exclusivamente inspirada en el ánimo de lucro. Esa
identificación con la ciudad o con la comunidad local es una prueba del interés general
que suscita la realidad del fútbol, que es fuente de obligaciones hacia esa comunidad
humana que pretende representar cada club. De todo ello deduce la representación
procesal de la Cadena SER, en fin, que no es posible querer beneficiarse de todas esas
ventajas por parte de los clubes sin admitir restricciones en beneficio de la comunidad, a
la que se somete a toda clase de externalidades negativas por la que nada se
contribuye. En suma, las actividades que desarrollan los clubes de fútbol trascienden de
su dimensión privada, para moverse en un plano superior donde hay muchos valores e
intereses públicos involucrados, entre ellos, el pluralismo de los medios de comunicación
radiofónica y el derecho fundamental a dar y recibir información, que obligan a una
consideración global de las cuestiones que están en juego.
Por todo ello, se acaba suplicando a este tribunal que se dicte sentencia por la que
se desestime la cuestión de inconstitucionalidad.
21. Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones de la representación de RTVE, en el que solicitó que se dicte sentencia
declarando la constitucionalidad del art. 19.4 LGCA, en la redacción dada por el Real
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47714
Por otra parte, indica también que las actividades deportivas reciben apoyo por parte
de los servicios públicos de todo tipo de las administraciones públicas, desde el plano
local hasta el estatal y que son muchas las cargas y las externalidades que los clubes y
la LNFP con su actividad descargan sobre las comunidades con las que tratan de
identificarse. Son muchas las prestaciones que las instituciones representativas de la
ciudad ponen en marcha con ocasión de los partidos de fútbol, tales como la actuación
de las fuerzas de orden público (ante la eventualidad de desórdenes públicos), la policía
de tráfico, los dispositivos de protección civil o de prevención de unidades de atención
sanitaria, etc. Especial importancia tienen los servicios de limpieza para que no quede
rastro en las zonas afectadas en el menor tiempo posible. En definitiva, la colectividad da
a los clubes muchos servicios y prestaciones por razón del interés general del
acontecimiento deportivo, sin recibir nada a cambio. En una línea argumental similar, se
indica en el escrito de alegaciones que el derecho urbanístico reconoce la existencia de
un interés general en la dotación del espacio comunitario necesario para que una
actividad que se considera de interés general de la ciudad pueda desarrollarse, sin que
al titular de ese espacio le quepa frustrar el destino del mismo, aduciendo que es su
propietario, puesto que son las instituciones representativas, a través de las técnicas de
planeamiento y ordenación de la ciudad, las que han reconocido la existencia del interés
general del equipamiento comunitario en que consiste un estadio de fútbol; interés que
condiciona toda la trama urbana porque obliga a proyectar vías de acceso capaces de
absorber las demandas de tráfico que generan los acontecimientos deportivos, así como
habilitar medios de transporte desde y hacia los estadios o espacios de aparcamiento.
Todo ello demuestra que no estamos ante una actividad privada más, sino ante una muy
peculiar y ligada a la satisfacción de intereses generales que se apoya constantemente
en los servicios y bienes públicos. Asimismo, se señala que nunca las emisoras de radio
han encontrado oposición a la narración oral de los acontecimientos deportivos desde el
propio estadio en el que se desarrollaban, lo que configura una costumbre que determina
que no pueda argumentarse que en la conciencia social se haya percibido en algún
momento que corresponde a los clubes o a la LNFP la exclusiva del derecho a narrar y
comentar oralmente los partidos. Desde siempre ha existido una simbiosis entre
emisoras y clubes, pues aquellas informaban del desarrollo del acontecimiento deportivo
y estos se beneficiaban de la creación y promoción por las emisoras de la afición del
público hacia el fútbol, pues se inclinaba a considerarlo como algo socialmente deseable,
valioso y compartido. Ese estado de opinión beneficiaba a los clubes de fútbol pues
aumentaba el interés y la demanda por asistir al partido en el propio estadio. También es
prueba de ese interés general la identificación del club con una ciudad o comunidad
local, en los que se asientan y de los que han tomado los nombres, tratando de
diferenciarse de una empresa exclusivamente inspirada en el ánimo de lucro. Esa
identificación con la ciudad o con la comunidad local es una prueba del interés general
que suscita la realidad del fútbol, que es fuente de obligaciones hacia esa comunidad
humana que pretende representar cada club. De todo ello deduce la representación
procesal de la Cadena SER, en fin, que no es posible querer beneficiarse de todas esas
ventajas por parte de los clubes sin admitir restricciones en beneficio de la comunidad, a
la que se somete a toda clase de externalidades negativas por la que nada se
contribuye. En suma, las actividades que desarrollan los clubes de fútbol trascienden de
su dimensión privada, para moverse en un plano superior donde hay muchos valores e
intereses públicos involucrados, entre ellos, el pluralismo de los medios de comunicación
radiofónica y el derecho fundamental a dar y recibir información, que obligan a una
consideración global de las cuestiones que están en juego.
Por todo ello, se acaba suplicando a este tribunal que se dicte sentencia por la que
se desestime la cuestión de inconstitucionalidad.
21. Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada en este tribunal el escrito de
alegaciones de la representación de RTVE, en el que solicitó que se dicte sentencia
declarando la constitucionalidad del art. 19.4 LGCA, en la redacción dada por el Real
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77