T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47713
injerencia en varias libertades fundamentales estaba justificada por la simple invocación
de razones imperiosas de interés general que no tenían que ver con otros derechos
fundamentales, sin aplicar el principio de medida menos restrictiva. La sentencia
convalida la injerencia como proporcionada pese a que consistía en dedicar el 3 por 100
como mínimo de los ingresos de explotación a la promoción de lenguas oficiales
españolas.
También considera la mercantil alegante que la Liga Nacional de Futbol Profesional
carece de legitimidad para pretender la declaración de inconstitucionalidad del art. 19.4
LGCA invocando supuestos derechos y libertades constitucionales que, en todo caso,
corresponderían a los clubes si se dieran determinadas circunstancias. En cualquier
caso, los clubes ostentan una posición de monopolio en cuanto a la titularidad de unos
espacios dotacionales únicos en la mayoría de las ciudades. Únicos porque no es fácil ni
la construcción de un estadio, ni la ordenación del espacio y de la trama urbana
indispensable para que el estadio no distorsione la vida colectiva, sin crear los accesos,
aparcamientos, etc., necesarios para que la actividad que desarrolla pueda encajar
funcionalmente en la ciudad. Aunque, por otro lado, se afirma que los clubes ostentan
una posición de dominio en el mercado, que constituye un abuso, puesto que pretenden
hacerla valer no solo en la radiodifusión televisiva sino también, indebidamente, en un
mercado completamente distinto cual es el de la narración oral radiofónica de los
partidos. Es uno de los supuestos típicos de abuso de posición dominante, bien regulado
en las normas y definido en la jurisprudencia nacional y europea. No obstante, reconoce
que no es competencia del Tribunal Constitucional el análisis de ese problema, aunque
se entiende necesario ponerlo sobre la mesa para que se tenga en cuenta al resolver
todas las perspectivas del problema. Si bien el escrito de alegaciones indica que se
suscita la cuestión de la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del hecho
de que no exista acción directa ante la jurisdicción ordinaria para, al menos, oponerse a
cualquier acción iniciada por quienes tratan de infringir el derecho de la competencia,
acción que evitaría que haya de esperarse hasta que se haya consumado la lesión para
poder reclamar los daños. En cualquier caso, se quiere poner de manifiesto la
ilegitimidad de una actuación de los clubes y de la LNFP que no es conforme con el
derecho de la competencia y que busca una actuación unida y cerrada de todos los que
son en realidad competidores, y no solo en el terreno deportivo, sino en sus intereses
económicos, y que se limitan a invocar la propiedad y la libertad de empresa, con olvido
de la configuración que les otorga la Constitución.
Finaliza su escrito la Cadena SER incluyendo algunos hechos y circunstancias que
considera relevantes para valorar la articulación del derecho a dar y recibir información
con el derecho de propiedad y la libertad de empresa. Así, cita en primer lugar el efecto
demoledor que sobre el pluralismo de los medios radiofónicos tendría el reconocimiento
del derecho de explotación de las narraciones orales radiofónicas de los partidos de
futbol, pues solo las radios con más capacidad podrían permitirse el pago de los
derechos que exigirían los clubes para retransmitir los partidos, y el abandono de las
demás radios que no pudieran pagar las cantidades exigidas por los clubes, lo que
afectaría al pluralismo radiofónico, a la fidelización de las emisoras y a la viabilidad
económica de las empresas radiofónicas por pérdida de publicidad. Asimismo, añade
que la actual redacción del artículo 19.4 LGCA no impide a los clubes y a la LNFP hacer
la narración oral de los partidos por sí mismos, en competencia con las emisoras de
radio; lo único que ocurre es que no tienen exclusiva del derecho a radiar los partidos,
sino que han de competir con las demás emisoras en un contexto de pluralismo de los
medios radiofónicos, que es un valor sostenido por la Ley general de la comunicación
audiovisual. Además, el hecho de que, una vez que un partido es televisado, la narración
pueda hacerse desde un estudio de radio exterior al estadio, demuestra que la
radiodifusión televisiva –con la que los clubes obtienen la mayor parte de sus recursos–
ha agotado en la práctica todos los derechos que puedan corresponder a los
organizadores, pues a partir de que las imágenes se difunden cualquiera podría hacer la
narración oral y radiofónica de los partidos.
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47713
injerencia en varias libertades fundamentales estaba justificada por la simple invocación
de razones imperiosas de interés general que no tenían que ver con otros derechos
fundamentales, sin aplicar el principio de medida menos restrictiva. La sentencia
convalida la injerencia como proporcionada pese a que consistía en dedicar el 3 por 100
como mínimo de los ingresos de explotación a la promoción de lenguas oficiales
españolas.
También considera la mercantil alegante que la Liga Nacional de Futbol Profesional
carece de legitimidad para pretender la declaración de inconstitucionalidad del art. 19.4
LGCA invocando supuestos derechos y libertades constitucionales que, en todo caso,
corresponderían a los clubes si se dieran determinadas circunstancias. En cualquier
caso, los clubes ostentan una posición de monopolio en cuanto a la titularidad de unos
espacios dotacionales únicos en la mayoría de las ciudades. Únicos porque no es fácil ni
la construcción de un estadio, ni la ordenación del espacio y de la trama urbana
indispensable para que el estadio no distorsione la vida colectiva, sin crear los accesos,
aparcamientos, etc., necesarios para que la actividad que desarrolla pueda encajar
funcionalmente en la ciudad. Aunque, por otro lado, se afirma que los clubes ostentan
una posición de dominio en el mercado, que constituye un abuso, puesto que pretenden
hacerla valer no solo en la radiodifusión televisiva sino también, indebidamente, en un
mercado completamente distinto cual es el de la narración oral radiofónica de los
partidos. Es uno de los supuestos típicos de abuso de posición dominante, bien regulado
en las normas y definido en la jurisprudencia nacional y europea. No obstante, reconoce
que no es competencia del Tribunal Constitucional el análisis de ese problema, aunque
se entiende necesario ponerlo sobre la mesa para que se tenga en cuenta al resolver
todas las perspectivas del problema. Si bien el escrito de alegaciones indica que se
suscita la cuestión de la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del hecho
de que no exista acción directa ante la jurisdicción ordinaria para, al menos, oponerse a
cualquier acción iniciada por quienes tratan de infringir el derecho de la competencia,
acción que evitaría que haya de esperarse hasta que se haya consumado la lesión para
poder reclamar los daños. En cualquier caso, se quiere poner de manifiesto la
ilegitimidad de una actuación de los clubes y de la LNFP que no es conforme con el
derecho de la competencia y que busca una actuación unida y cerrada de todos los que
son en realidad competidores, y no solo en el terreno deportivo, sino en sus intereses
económicos, y que se limitan a invocar la propiedad y la libertad de empresa, con olvido
de la configuración que les otorga la Constitución.
Finaliza su escrito la Cadena SER incluyendo algunos hechos y circunstancias que
considera relevantes para valorar la articulación del derecho a dar y recibir información
con el derecho de propiedad y la libertad de empresa. Así, cita en primer lugar el efecto
demoledor que sobre el pluralismo de los medios radiofónicos tendría el reconocimiento
del derecho de explotación de las narraciones orales radiofónicas de los partidos de
futbol, pues solo las radios con más capacidad podrían permitirse el pago de los
derechos que exigirían los clubes para retransmitir los partidos, y el abandono de las
demás radios que no pudieran pagar las cantidades exigidas por los clubes, lo que
afectaría al pluralismo radiofónico, a la fidelización de las emisoras y a la viabilidad
económica de las empresas radiofónicas por pérdida de publicidad. Asimismo, añade
que la actual redacción del artículo 19.4 LGCA no impide a los clubes y a la LNFP hacer
la narración oral de los partidos por sí mismos, en competencia con las emisoras de
radio; lo único que ocurre es que no tienen exclusiva del derecho a radiar los partidos,
sino que han de competir con las demás emisoras en un contexto de pluralismo de los
medios radiofónicos, que es un valor sostenido por la Ley general de la comunicación
audiovisual. Además, el hecho de que, una vez que un partido es televisado, la narración
pueda hacerse desde un estudio de radio exterior al estadio, demuestra que la
radiodifusión televisiva –con la que los clubes obtienen la mayor parte de sus recursos–
ha agotado en la práctica todos los derechos que puedan corresponder a los
organizadores, pues a partir de que las imágenes se difunden cualquiera podría hacer la
narración oral y radiofónica de los partidos.
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77