T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47712
estadios habilita a los clubes para reivindicar su derecho exclusivo a narrar radiofónica y
oralmente los partidos con exclusión de terceros, el art. 31 CE daría completa cobertura
a la imposición establecida por el art. 19.4 LGCA. Añade que en cualquier caso, tanto los
clubes como la LNFP podrían narrar radiofónicamente los partidos en concurrencia con
las demás emisoras y respetando el pluralismo existente en el ámbito de la radio.
Seguidamente incide la entidad alegante en que el artículo 19.4 LGCA no se dicta en
ejecución del Derecho de la Unión Europea, pues este no contiene ninguna previsión
sobre las emisiones radiofónicas de acontecimientos deportivos, a diferencia de lo que
ocurre con la difusión del espectáculo mismo ofrecido por televisión en toda su
dimensión visual y sonora, y tampoco resulta posible la invocación de la jurisprudencia
de la Unión Europea, ni los criterios de interpretación de los derechos de la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea que, por otro lado, tampoco avalarían
contradicción alguna entre el precepto cuestionado y los derechos de propiedad o a la
libre empresa en los términos definidos por la Carta (aunque fuera innecesario decirlo en
las alegaciones, porque en una cuestión de inconstitucionalidad solo se valora la
eventual contradicción de un precepto de una ley interna con nuestra Constitución). Así
lo reconoce expresamente el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad que únicamente se refiere a la posible contradicción del
art. 19.4 LGCA con el derecho de propiedad del art. 30 CE y con la libertad de empresa
del art. 38 CE, sin la menor referencia al Derecho de la Unión Europea. En este sentido,
la Directiva 89/552/CEE, de octubre se refiere solo a la radiodifusión televisiva y también
la Directiva 2010/13/UE y la Directiva (UE) 2018/1808, de 14 de noviembre.
El art. 19.4 no es ejecución del Derecho de la Unión ni se le aplica la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea, ni por tanto se le aplica el principio de
proporcionalidad en el sentido pretendido, es decir, proscribiendo toda limitación que
pueda ser sustituida por otra menos restrictiva del derecho que se pretende afectado. Y
las alegaciones de la LNFP resultan inexactas en este punto, mencionando de manera
deformada determinados documentos para inducir a la creencia de que el art. 19.4 LGCA
se dicta en ejecución del Derecho de la Unión. En particular, el informe del Parlamento
europeo sobre la dimensión europea en el ámbito del deporte no es fuente del Derecho
de la Unión (art. 288 TFUE); las sentencias que invoca la LNFP ni son de aplicación al
presente caso, ni tampoco dicen lo que afirma dicha entidad; por último, los «actos y
disposiciones» dictados por las Instituciones que menciona la LNFP, atribuyéndoles
carácter normativo, no tienen el valor jurídico que se les atribuye, además de que se
refieren a la radiodifusión televisiva.
Asimismo, afirma la representación de la Cadena SER que, además de que el
art. 19.4 LGCA no se dicta en ejecución del Derecho de la Unión, no se aplican los
derechos de propiedad y libertad de empresa por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea como pretende la LNFP, pues tampoco el Tribunal de Justicia soluciona el
conflicto entre derechos fundamentales aplicando el principio de imposición de la medida
menos restrictiva en los casos en que se trate de ejecutar el Derecho de la Unión
Europea con incidencia en tales derechos fundamentales. En efecto, en la STJUE de 22
de enero de 2013, asunto Sky, C-283/11, sobre la obligación de permitir en la
radiodifusión televisiva resúmenes informativos breves, sin más coste que el que
ocasione la instalación de los medios necesarios, acoge como argumentos los expuestos
por el abogado general sobre las restricciones que el legislador puede imponer por razón
de determinados objetivos de interés general o de protección de otros derechos,
aceptando que la garantía del pluralismo es una de las razones de interés general que
justifican la injerencia en el derecho de propiedad y en la libertad de empresa, puesto
que se trataba de la radiodifusión televisiva –no la radiofónica– de los partidos de fútbol,
e los que no hay discusión acerca de la afección a tales derechos, a diferencia de lo que
sucede en la narración oral de lo que sucede en un partido de fútbol. En el mismo
sentido puede verse la STJUE de 5 de marzo de 2009, asunto UTECA, C-222/07, sobre
la imposición a los organismos de televisión de la obligación de financiar con un 5
por 100 de sus ingresos de explotación obra visual europea, en la que entendió que la
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47712
estadios habilita a los clubes para reivindicar su derecho exclusivo a narrar radiofónica y
oralmente los partidos con exclusión de terceros, el art. 31 CE daría completa cobertura
a la imposición establecida por el art. 19.4 LGCA. Añade que en cualquier caso, tanto los
clubes como la LNFP podrían narrar radiofónicamente los partidos en concurrencia con
las demás emisoras y respetando el pluralismo existente en el ámbito de la radio.
Seguidamente incide la entidad alegante en que el artículo 19.4 LGCA no se dicta en
ejecución del Derecho de la Unión Europea, pues este no contiene ninguna previsión
sobre las emisiones radiofónicas de acontecimientos deportivos, a diferencia de lo que
ocurre con la difusión del espectáculo mismo ofrecido por televisión en toda su
dimensión visual y sonora, y tampoco resulta posible la invocación de la jurisprudencia
de la Unión Europea, ni los criterios de interpretación de los derechos de la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea que, por otro lado, tampoco avalarían
contradicción alguna entre el precepto cuestionado y los derechos de propiedad o a la
libre empresa en los términos definidos por la Carta (aunque fuera innecesario decirlo en
las alegaciones, porque en una cuestión de inconstitucionalidad solo se valora la
eventual contradicción de un precepto de una ley interna con nuestra Constitución). Así
lo reconoce expresamente el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad que únicamente se refiere a la posible contradicción del
art. 19.4 LGCA con el derecho de propiedad del art. 30 CE y con la libertad de empresa
del art. 38 CE, sin la menor referencia al Derecho de la Unión Europea. En este sentido,
la Directiva 89/552/CEE, de octubre se refiere solo a la radiodifusión televisiva y también
la Directiva 2010/13/UE y la Directiva (UE) 2018/1808, de 14 de noviembre.
El art. 19.4 no es ejecución del Derecho de la Unión ni se le aplica la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea, ni por tanto se le aplica el principio de
proporcionalidad en el sentido pretendido, es decir, proscribiendo toda limitación que
pueda ser sustituida por otra menos restrictiva del derecho que se pretende afectado. Y
las alegaciones de la LNFP resultan inexactas en este punto, mencionando de manera
deformada determinados documentos para inducir a la creencia de que el art. 19.4 LGCA
se dicta en ejecución del Derecho de la Unión. En particular, el informe del Parlamento
europeo sobre la dimensión europea en el ámbito del deporte no es fuente del Derecho
de la Unión (art. 288 TFUE); las sentencias que invoca la LNFP ni son de aplicación al
presente caso, ni tampoco dicen lo que afirma dicha entidad; por último, los «actos y
disposiciones» dictados por las Instituciones que menciona la LNFP, atribuyéndoles
carácter normativo, no tienen el valor jurídico que se les atribuye, además de que se
refieren a la radiodifusión televisiva.
Asimismo, afirma la representación de la Cadena SER que, además de que el
art. 19.4 LGCA no se dicta en ejecución del Derecho de la Unión, no se aplican los
derechos de propiedad y libertad de empresa por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea como pretende la LNFP, pues tampoco el Tribunal de Justicia soluciona el
conflicto entre derechos fundamentales aplicando el principio de imposición de la medida
menos restrictiva en los casos en que se trate de ejecutar el Derecho de la Unión
Europea con incidencia en tales derechos fundamentales. En efecto, en la STJUE de 22
de enero de 2013, asunto Sky, C-283/11, sobre la obligación de permitir en la
radiodifusión televisiva resúmenes informativos breves, sin más coste que el que
ocasione la instalación de los medios necesarios, acoge como argumentos los expuestos
por el abogado general sobre las restricciones que el legislador puede imponer por razón
de determinados objetivos de interés general o de protección de otros derechos,
aceptando que la garantía del pluralismo es una de las razones de interés general que
justifican la injerencia en el derecho de propiedad y en la libertad de empresa, puesto
que se trataba de la radiodifusión televisiva –no la radiofónica– de los partidos de fútbol,
e los que no hay discusión acerca de la afección a tales derechos, a diferencia de lo que
sucede en la narración oral de lo que sucede en un partido de fútbol. En el mismo
sentido puede verse la STJUE de 5 de marzo de 2009, asunto UTECA, C-222/07, sobre
la imposición a los organismos de televisión de la obligación de financiar con un 5
por 100 de sus ingresos de explotación obra visual europea, en la que entendió que la
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