T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47711
se postulan como sus titulares, que nunca lo han reclamado. Por otra parte, cuando
están en juegos varios derechos, resulta más productivo para delimitar el contenido de
cada uno de ellos la aplicación de otras técnicas que la pura especulación abstracta en
la búsqueda de la esencia de cada derecho.
Además, aun suponiendo a efectos dialécticos que la narración oral radiofónica de un
acontecimiento deportivo afectase al derecho de propiedad o a la libertad de empresa, el
legislador solo estaría obligado a articular los derechos y bienes en presencia teniendo
en cuenta que las limitaciones impuestas a algunos de ellos tengan una finalidad legítima
y que la medida sea adecuada y razonable. No está obligado a que la medida adoptada
sea la menos restrictiva. Y ello porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
admite que la articulación de los derechos de propiedad y libertad de empresa con otros
bienes y derechos –entre ellos el derecho a la información– no exige la aplicación del
principio de proporcionalidad entendido como la necesidad de que la medida empleada
sea la menos restrictiva. En este sentido, se cita la STC 35/2016, de 3 de marzo (sobre
la obligación impuesta a las televisiones de financiar anticipadamente largometrajes y
cortometrajes cinematográficos películas y series, europeos y españoles), en la que se
sostuvo que lo exigible es, además de un objetivo legítimo, la adecuación de la medida al
fin, sin que puedan fiscalizarse las legítimas opciones políticas, y que excluye la tesis de
que las medidas hayan de ser las menos restrictivas y aplica el canon de la adecuación
de las mismas a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. También
menciona la STC 53/2014, de 10 de abril, que distingue dentro de las limitaciones a la
libertad de empresa entre aquellas que impiden el acceso mismo a la actividad
económica y las que meramente inciden en sus condiciones de ejercicio; respecto a las
primeras el control es más incisivo. En este caso, la injerencia se produciría en las
condiciones de ejercicio, que son legítimas con tal de que sean constitucionalmente
adecuadas. En sentido similar, se citan otras sentencias de este tribunal (SSTC 30/2016,
111/2017, 16/2018 y 32/2018).
En opinión de la entidad alegante, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto
resulta avalada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH
de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido; de 19 de diciembre de 1989,
Mellacher y otros c. Austria; de 21 de febrero de 1986, James y otros c. Reino Unido, y
de 25 de octubre de 1989, Allan Jacobsson c. Suecia, rechazan el criterio de que la
medida limitadora del derecho de propiedad haya de ser necesariamente la menos
restrictiva, pues la posible existencia de otras soluciones no convierte por sí sola en
injustificada la legislación que se discute, poniendo el Tribunal el límite en la falta de
razonabilidad de la medida.
Para la Cadena SER, aun cuando la narración oral radiofónica de un acontecimiento
deportivo afectara al derecho de propiedad o a la libertad de empresa, lo que solo admite
a efectos dialécticos, la Constitución prevé en su art. 31.3 la posibilidad de establecer
prestaciones personales o patrimoniales. Ello legitimaría cualquier restricción que se
impusiera a los titulares de los derechos afectados siempre que tal restricción pretenda
un fin de interés general y se ponderen todos los derechos en presencia. En este caso,
admitir el acceso de las radios a los campos de fútbol para la realización del derecho a
dar y recibir información. La previsión de la Ley 7/2010 tendría, en todo caso, la
cobertura del citado art. 31.3 CE, puesto que se trata de una ley que ha impuesto una
prestación personal o patrimonial. No se trata de una prestación que responda a la idea
expropiatoria, pues no resulta indemnizable, y puede ser impuesta no a la generalidad de
los ciudadanos y empresas, sino a una parte de ellas, y en beneficio del Estado o de
alguna parte de la comunidad. Tales prestaciones no pueden ser objetadas ni desde el
punto de vista del derecho de propiedad y desde el punto de vista de la libertad de
empresa; basta que las imponga la ley y que respondan a un objetivo legítimo de
satisfacción de algún interés público, aunque no pueden quedar a la arbitrariedad del
legislador, por lo que deberá constatarse la existencia de un interés general que
justifique el fin de la medida y que esta no tenga carácter confiscatorio. Por ello, aun
admitiendo a efectos dialécticos que el espectáculo deportivo que se ofrece en los
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
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se postulan como sus titulares, que nunca lo han reclamado. Por otra parte, cuando
están en juegos varios derechos, resulta más productivo para delimitar el contenido de
cada uno de ellos la aplicación de otras técnicas que la pura especulación abstracta en
la búsqueda de la esencia de cada derecho.
Además, aun suponiendo a efectos dialécticos que la narración oral radiofónica de un
acontecimiento deportivo afectase al derecho de propiedad o a la libertad de empresa, el
legislador solo estaría obligado a articular los derechos y bienes en presencia teniendo
en cuenta que las limitaciones impuestas a algunos de ellos tengan una finalidad legítima
y que la medida sea adecuada y razonable. No está obligado a que la medida adoptada
sea la menos restrictiva. Y ello porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
admite que la articulación de los derechos de propiedad y libertad de empresa con otros
bienes y derechos –entre ellos el derecho a la información– no exige la aplicación del
principio de proporcionalidad entendido como la necesidad de que la medida empleada
sea la menos restrictiva. En este sentido, se cita la STC 35/2016, de 3 de marzo (sobre
la obligación impuesta a las televisiones de financiar anticipadamente largometrajes y
cortometrajes cinematográficos películas y series, europeos y españoles), en la que se
sostuvo que lo exigible es, además de un objetivo legítimo, la adecuación de la medida al
fin, sin que puedan fiscalizarse las legítimas opciones políticas, y que excluye la tesis de
que las medidas hayan de ser las menos restrictivas y aplica el canon de la adecuación
de las mismas a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. También
menciona la STC 53/2014, de 10 de abril, que distingue dentro de las limitaciones a la
libertad de empresa entre aquellas que impiden el acceso mismo a la actividad
económica y las que meramente inciden en sus condiciones de ejercicio; respecto a las
primeras el control es más incisivo. En este caso, la injerencia se produciría en las
condiciones de ejercicio, que son legítimas con tal de que sean constitucionalmente
adecuadas. En sentido similar, se citan otras sentencias de este tribunal (SSTC 30/2016,
111/2017, 16/2018 y 32/2018).
En opinión de la entidad alegante, la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto
resulta avalada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en las SSTEDH
de 7 de diciembre de 1976, Handyside c. Reino Unido; de 19 de diciembre de 1989,
Mellacher y otros c. Austria; de 21 de febrero de 1986, James y otros c. Reino Unido, y
de 25 de octubre de 1989, Allan Jacobsson c. Suecia, rechazan el criterio de que la
medida limitadora del derecho de propiedad haya de ser necesariamente la menos
restrictiva, pues la posible existencia de otras soluciones no convierte por sí sola en
injustificada la legislación que se discute, poniendo el Tribunal el límite en la falta de
razonabilidad de la medida.
Para la Cadena SER, aun cuando la narración oral radiofónica de un acontecimiento
deportivo afectara al derecho de propiedad o a la libertad de empresa, lo que solo admite
a efectos dialécticos, la Constitución prevé en su art. 31.3 la posibilidad de establecer
prestaciones personales o patrimoniales. Ello legitimaría cualquier restricción que se
impusiera a los titulares de los derechos afectados siempre que tal restricción pretenda
un fin de interés general y se ponderen todos los derechos en presencia. En este caso,
admitir el acceso de las radios a los campos de fútbol para la realización del derecho a
dar y recibir información. La previsión de la Ley 7/2010 tendría, en todo caso, la
cobertura del citado art. 31.3 CE, puesto que se trata de una ley que ha impuesto una
prestación personal o patrimonial. No se trata de una prestación que responda a la idea
expropiatoria, pues no resulta indemnizable, y puede ser impuesta no a la generalidad de
los ciudadanos y empresas, sino a una parte de ellas, y en beneficio del Estado o de
alguna parte de la comunidad. Tales prestaciones no pueden ser objetadas ni desde el
punto de vista del derecho de propiedad y desde el punto de vista de la libertad de
empresa; basta que las imponga la ley y que respondan a un objetivo legítimo de
satisfacción de algún interés público, aunque no pueden quedar a la arbitrariedad del
legislador, por lo que deberá constatarse la existencia de un interés general que
justifique el fin de la medida y que esta no tenga carácter confiscatorio. Por ello, aun
admitiendo a efectos dialécticos que el espectáculo deportivo que se ofrece en los
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