T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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para el acceso a los estadios a las emisoras de radio para la narración oral de los
eventos deportivos que realizan en el ejercicio de su derecho a dar información. Y ello
porque existen múltiples actividades de contenido económico relacionadas con el evento
(venta de banderas, puestos de refrescos, comercialización de periódicos deportivos...),
cuyos promotores o dueños no tienen la obligación de compartir sus beneficios
económicos con los clubes, como tampoco la tienen los operadores radiofónicos, pues
aquellos no pueden pretender atraer hacia sí toda actividad económica relacionada
directa o indirectamente con el evento. No se pueden comparar las emisiones
radiofónicas con las retransmisiones por televisión, pues estas últimas llevan en cierto
modo al televidente al estadio para ver el espectáculo deportivo, extendiendo la
posibilidad de ver y oír lo que sucede en él (se ofrece el mismo espectáculo organizado
por los clubes), a diferencia de la radio, que narra oralmente un evento de manera
subjetiva, que es un producto o servicio completamente distinto. Por ello, ni el Derecho
de la Unión Europea ni la Ley general de la comunicación audiovisual, hacen la menor
referencia a la narración radiofónica, ya que no han considerado que el derecho de
propiedad o la libertad de empresa estén afectados. Las emisiones radiofónicas no se
incluyen, ni siquiera se mencionan, porque sobre ellas no se reconoce derecho alguno
de los organizadores que pueda restringir el derecho a la información de las emisoras.
El auto que plantea la cuestión –y la LNFP– la construye sobre un gran equívoco: (i)
que la narración oral y comentada de lo que sucede en un campo de fútbol forma parte
del derecho de propiedad y de la libertad de empresa del que ha organizado el evento o
espectáculo; (ii) que no hay ninguna diferencia sustancial entre ver en directo o asistir a
distancia por televisión al espectáculo mismo (viendo las mismas imágenes que ve el
espectador presente en el campo), y, por otra, limitarse a escuchar palabras de un
locutor que, junto a la narración oral y subjetiva de lo que ve, añade sus comentarios. El
espectáculo total, basado en la imagen y el sonido de lo que acontece en el estadio, es
lo que ofrece el club a quien adquiera una entrada. Y ese espectáculo es evidente que
corresponde en realidad a los clubes organizadores y forma parte de los beneficios que
lícitamente esperan obtener hacer sus entradas al público. Ahora bien, cuando mediante
radiodifusión televisiva (televisiva y no radiofónica) se transmiten las imágenes y sonidos
del partido, lo que se hace es extender el mismo e idéntico espectáculo de imágenes y
sonidos, pero mucho más allá de los límites espaciales iniciales en el que el club había
previsto su desarrollo. No cabe duda de que esa ampliación del mismo espectáculo a un
punto meramente distinto del situado en el propio estadio es una forma de explotación
del espectáculo oficial y que, por corresponder a los clubes organizadores, solo para
ellos corresponde decidir su extensión a un nuevo público.
Pues bien, ninguno de esos elementos sustanciales del espectáculo se da en la
transmisión radiofónica que se basa en una narración oral, en la que el sentido de la
vista no entra en juegos y en la que los sonidos propios del estadio son sustituidos por
las palabras del locutor y por sus comentarios o de quienes le acompañan. Lo que dice
cada locutor no es una ideación de los clubes organizadores, sino una narración oral
descriptiva y subjetiva de lo que está aconteciendo, con sus propios comentarios y
opiniones valorativas y críticas, que no solo son diferentes, sino que pueden llegar a ser
contradictorios entre unos locutores y otros. Es algo muy distinto a lo que ofrecen los
clubes y la LNFP en sus recintos, por lo que resulta imposible atribuirles la titularidad del
relato oral de lo que pasa o de sus comentarios y opiniones, por lo que jamás podrán
reclamar derechos de propiedad o derivados de la libertad de empresa sobre una
actividad y un producto completamente ajeno a lo que ellos ofrecen.
Por otro lado, continúa la entidad alegante, aunque se admitiera que la narración oral
radiofónica de un acontecimiento deportivo afecta al derecho de propiedad o a la libertad
de empresa, en ningún caso esa afectación incidiría en el contenido esencial de los
derechos invocados (según ha sido definido por la doctrina constitucional), como
demuestra el hecho de que ese presunto contenido esencial haya sido desconocido en
todos los tiempos, pues nunca se han comercializado los derechos de retransmisión
radiofónica; desconocido no solo por la conciencia social, sino por los mismos que ahora

cve: BOE-A-2023-8214
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