T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47709
parcialmente, la STC 112/2006, de 5 de abril. Tras ello, la representación procesal de la
FORTA indica que se pueden conectar las limitaciones al derecho de la propiedad y la
libertad de empresa con el derecho a recibir información, afirmando que ello encuentra
expreso respaldo en la STC 35/2016, de 3 de marzo, y que se analiza en la ya citada
STC 112/2006, cuya argumentación se reproduce extensamente. De acuerdo con ella, se
concluye que nos encontramos con una medida ponderada y proporcionada, que se
sitúa en el impulso de una actividad que ya el legislador ha considerado como de interés
general. De este modo, según la entidad alegante, la doctrina constitucional ha validado
la posibilidad de que existan limitaciones que afecten a la comercialización de los
derechos audiovisuales referidos a competiciones y eventos deportivos, al considerar
que sobre los mismos opera una extraordinaria demanda que justifica la intervención
pública en el aseguramiento del acceso a los mismos y a la información que generan, y
esas limitaciones son legítimas, no solo porque el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado sobre ellas, sino porque el interés general se encuentra amparado en una
norma con rango de ley y los derechos a la comunicación e información encuentran
directo respaldo constitucional.
Seguidamente analiza la potencial incompatibilidad del art. 19.4 LGCA con la libertad
de empresa, argumento que el auto del Tribunal Supremo no desarrolla con profundidad,
y respecto del cual se afirma que su concreción y delimitación esta remitida a la ley, por
lo que son admisibles las restricciones impuestas. Esa cuestión ya ha sido resuelta por la
STC 112/2006, y por otras, como la STC 35/2006, en las que se señala que la libertad de
empresa «no es un derecho absoluto e incondicionado», y que su vigencia no queda
comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de reglas
que disciplinen proporcionada y razonablemente el mercado. Y, en este caso, esos dos
parámetros se cumplen. Los precedentes comunitarios, nacionales y la propia posición
del tribunal constitucional en esta materia, conducen a considerar que se trata de
limitaciones que están justificadas y que, adicionalmente, forman parte de las potestades
y de las posibilidades de actuación que determinan el derecho comunitario y el nacional
como claramente admisibles.
Por lo que se refiere a la finalidad última de la limitación, afirma la representación de
la FORTA que es de carácter informativo, que estaba ínsita en las normativas
precedentes y que es admitida tanto por los tribunales comunitarios como por los
nacionales. Para la FORTA, la cuestión que verdaderamente subyace en el pleito radica
en que a la recurrente en la instancia no le resulta admisible, por insuficiente, la cuantía
fijada por los gastos de acceso a los estadios. Se trata, pues, de un tema de mera
legalidad ordinaria reservada a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La limitación
de derechos operada está adecuadamente realizada y es proporcionada ya que es la
libertad de información el derecho que trata de protegerse. La compensación por la
limitación es un criterio establecido los órganos administrativos, y corresponde su
determinación a los tribunales ordinarios, pero el debate sobre su suficiencia no puede
hacer cambiar el plano de la discusión hasta cuestionar la norma de cobertura.
Finaliza su argumentación con unas conclusiones que, en síntesis, se concretan en
que la comercialización de los derechos audiovisuales puede ser limitada por medio de
una norma con rango de ley. En este caso las restricciones impuestas «opera[n] en el
plano de las limitaciones que pueden utilizarse en la configuración de la propiedad», y se
trata de una limitación coherente, fundada, realizada a través del instrumento adecuado
y en consonancia con objetivos constitucionales y comunitarios que han tenido una
raigambre conocida en la materia.
Por todo lo anterior, solicita la representación de la FORTA la desestimación en todos
sus términos de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo.
20. La Cadena SER, presentó su escrito de alegaciones con fecha de 10 de
diciembre de 2018, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad
con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
En primer lugar, se aduce que ni la LNFP ni los clubes pueden invocar derechos de
propiedad o vinculados a su libertad de empresa para reclamar exigencias adicionales
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47709
parcialmente, la STC 112/2006, de 5 de abril. Tras ello, la representación procesal de la
FORTA indica que se pueden conectar las limitaciones al derecho de la propiedad y la
libertad de empresa con el derecho a recibir información, afirmando que ello encuentra
expreso respaldo en la STC 35/2016, de 3 de marzo, y que se analiza en la ya citada
STC 112/2006, cuya argumentación se reproduce extensamente. De acuerdo con ella, se
concluye que nos encontramos con una medida ponderada y proporcionada, que se
sitúa en el impulso de una actividad que ya el legislador ha considerado como de interés
general. De este modo, según la entidad alegante, la doctrina constitucional ha validado
la posibilidad de que existan limitaciones que afecten a la comercialización de los
derechos audiovisuales referidos a competiciones y eventos deportivos, al considerar
que sobre los mismos opera una extraordinaria demanda que justifica la intervención
pública en el aseguramiento del acceso a los mismos y a la información que generan, y
esas limitaciones son legítimas, no solo porque el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado sobre ellas, sino porque el interés general se encuentra amparado en una
norma con rango de ley y los derechos a la comunicación e información encuentran
directo respaldo constitucional.
Seguidamente analiza la potencial incompatibilidad del art. 19.4 LGCA con la libertad
de empresa, argumento que el auto del Tribunal Supremo no desarrolla con profundidad,
y respecto del cual se afirma que su concreción y delimitación esta remitida a la ley, por
lo que son admisibles las restricciones impuestas. Esa cuestión ya ha sido resuelta por la
STC 112/2006, y por otras, como la STC 35/2006, en las que se señala que la libertad de
empresa «no es un derecho absoluto e incondicionado», y que su vigencia no queda
comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de reglas
que disciplinen proporcionada y razonablemente el mercado. Y, en este caso, esos dos
parámetros se cumplen. Los precedentes comunitarios, nacionales y la propia posición
del tribunal constitucional en esta materia, conducen a considerar que se trata de
limitaciones que están justificadas y que, adicionalmente, forman parte de las potestades
y de las posibilidades de actuación que determinan el derecho comunitario y el nacional
como claramente admisibles.
Por lo que se refiere a la finalidad última de la limitación, afirma la representación de
la FORTA que es de carácter informativo, que estaba ínsita en las normativas
precedentes y que es admitida tanto por los tribunales comunitarios como por los
nacionales. Para la FORTA, la cuestión que verdaderamente subyace en el pleito radica
en que a la recurrente en la instancia no le resulta admisible, por insuficiente, la cuantía
fijada por los gastos de acceso a los estadios. Se trata, pues, de un tema de mera
legalidad ordinaria reservada a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La limitación
de derechos operada está adecuadamente realizada y es proporcionada ya que es la
libertad de información el derecho que trata de protegerse. La compensación por la
limitación es un criterio establecido los órganos administrativos, y corresponde su
determinación a los tribunales ordinarios, pero el debate sobre su suficiencia no puede
hacer cambiar el plano de la discusión hasta cuestionar la norma de cobertura.
Finaliza su argumentación con unas conclusiones que, en síntesis, se concretan en
que la comercialización de los derechos audiovisuales puede ser limitada por medio de
una norma con rango de ley. En este caso las restricciones impuestas «opera[n] en el
plano de las limitaciones que pueden utilizarse en la configuración de la propiedad», y se
trata de una limitación coherente, fundada, realizada a través del instrumento adecuado
y en consonancia con objetivos constitucionales y comunitarios que han tenido una
raigambre conocida en la materia.
Por todo lo anterior, solicita la representación de la FORTA la desestimación en todos
sus términos de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo.
20. La Cadena SER, presentó su escrito de alegaciones con fecha de 10 de
diciembre de 2018, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad
con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.
En primer lugar, se aduce que ni la LNFP ni los clubes pueden invocar derechos de
propiedad o vinculados a su libertad de empresa para reclamar exigencias adicionales
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77