T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
56 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47708

la materia, partiendo de la redacción original del precepto en la Ley 7/2010, que ha de
ponerse en conexión con el art. 20 de la misma ley, y que se relaciona también con la
Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, en materia de prestación de servicios de
comunicación audiovisual, así como la modificación operada en ella por el Real Decretoley 15/2012. También trae a colación, como antecedente más representativo, la
Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos, de la que deriva que ya entonces la emisión
y retransmisión de competiciones deportivas ha tenido limitaciones que afectan a la
comercialización, y que han sido validadas por el Tribunal Constitucional en la
STC 112/2006, de 5 de abril, de la que extrae la conclusión de que el distinto tratamiento
de los operadores de comunicación audiovisual, televisiva y radiofónica, es constitucional
y encuentra su respaldo en el propio ordenamiento de la Unión en tanto que este admite
que en nombre del interés general se produzcan limitaciones a los derechos individuales,
en particular en función de la caracterización del deporte como una actividad de interés
general.
Seguidamente, el escrito de alegaciones de la FORTA expone la configuración
constitucional del derecho de propiedad, partiendo del art. 33 CE y del art. 17 de la
Declaración universal de los derechos humanos, de los que se desprende que no existe
una propiedad sin límites. Y, centrándose en el dato de que existe una función social de
dicho derecho, que le ha ganado la partida a la concepción iusprivatista de delimitación
de la propiedad, indica que del art. 33.3 CE se desprende el reconocimiento del derecho,
la modulación por razón de su función social, y la necesidad de declarar unas causas de
utilidad pública o interés social para producir la pérdida de aquel derecho, que no puede
operarse sino mediando la correspondiente indemnización (STC 166/1986). Con tal
perspectiva, se indica que la delimitación de la función social de la propiedad se ha
producido, en esencia, en el marco de las normas de ordenación del territorio y del
urbanismo, de un lado y, del otro, en las normas sectoriales de protección de
determinados bienes jurídicos, afirmando que el concepto de «función social» no tiene el
mismo alcance en todos los momentos históricos. Conectando dicha idea como la
concreción de las garantías constitucionales de la expropiación, en términos de
jurisprudencia constitucional, cita las SSTC 166/1986, de 19 de diciembre; 37/1987,
de 26 de marzo, y 319/1993, de 27 de octubre, y la STS de 27 de marzo de 2007, todas
ellas relativas a la expropiación forzosa, a partir de las cuales concluye que nos
encontramos ante un entorno claro de delimitación de las facultades que integran el
derecho de propiedad, admitiéndose, sin lugar a dudas, limitaciones al mismo cuando se
articulan por causas de intereses generales y de la preservación de intereses sociales
que las respectivas normas consideren dignos de protección.
Se refiere a continuación el escrito de alegaciones a la modulación del derecho de
propiedad por razón de la función social de la misma, como muestra de la propia
concepción del estado social y de derecho recogida en el art. 1 CE, citando la STS de 26
de noviembre de 1991, a tenor de la cual «utilidad pública y función social definen [...]
inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de
bienes». En aplicación de esa doctrina, el escrito de la FORTA formula unas
consideraciones sobre la aplicación del derecho de propiedad en el ámbito de los
acontecimientos y competiciones deportivas, partiendo de la idea de que el Derecho de
la Unión admite la existencia de restricciones a la comercialización y, además, no
prejuzga la configuración de las mismas, de modo que no impide que un acontecimiento
tenga que emitirse íntegramente en abierto. A tal fin, el Tribunal General de la Unión
Europea indica que las normas que sucesivamente se han ido dictando en la materia han
mantenido como constante la limitación de los derechos de comercialización, y ello por
inspiración de la Directiva de Televisión sin Fronteras. Esas restricciones se pueden
justificar en particular por razones imperiosas de interés general consistentes en la
protección de derechos de propiedad intelectual (STJUE de 4 de octubre de 2011). Sobre
si estas limitaciones al ejercicio de la comercialización con la explotación constituyen
afecciones al derecho de propiedad o a la libertad de empresa, se trascribe también,

cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 77