T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47707
La última parte del desarrollo argumental del escrito de alegaciones se centra en
exponer las razones por las que se considera que la norma cuestionada vulnera los arts.
33 y 38 CE por infringir el principio de proporcionalidad. Tras la cita de la doctrina
constitucional sobre dicho principio y los requisitos que se deben cumplir en su
aplicación (SSTC 37/1989, 55/1996, 14/2003, 48/2005 y 60/2010), se considera que se
cumple el primero de los presupuestos exigidos para determinar si una medida restrictiva
de un derecho fundamental supera dicho principio, el juicio de idoneidad, pues si la
finalidad de la norma es garantizar la retransmisión gratuita, íntegra y en directo de los
acontecimientos deportivos, el precepto es formalmente idóneo. Sin embargo, no se
cumple el juicio de necesidad, ya que existen medidas alternativas de menor intensidad
coactiva, y que tienen una funcionalidad similar a la del precepto cuestionado, tales
como la emisión de breves resúmenes informativos a emitir en programas de información
general, para cuya elaboración los medios de comunicación podrían acceder a los
espacios en los que se celebran los acontecimientos deportivos. En sentido similar se
podría permitir el acceso para obtener la información necesaria para poder conformar la
noticia en su contenido mínimo razonable y retransmitirla en programas informativos (no
de entretenimiento ni deportivos), o establecer una medida legislativa similar a la prevista
en otros países europeos, como es el caso de Italia, en el que se establece el «derecho
de crónica». Por último, se considera que no se cumple el juicio de proporcionalidad en
sentido estricto, ya que se impone una limitación insalvable de los derechos de los
organizadores de los acontecimientos deportivos que no guarda relación con el fin
constitucionalmente licito que el precepto dice perseguir (el derecho a la información), lo
que ya de por sí supone «un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza» (STC 62/1982, FJ 5), pues el precepto cuestionado no reporta
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios supone para otros
bienes o valores en conflicto, si se tienen en cuenta los costes fácticos que la medida
comporta para los valores constitucionales (STC 136/1999, FJ 2). Finalmente, partiendo
de la afirmación del Tribunal Supremo contenida en el auto de planteamiento de la
cuestión a tenor de la cual no se aprecian diferencias sustanciales entre la explotación
comercial de las retransmisiones televisivas o radiofónicas de un evento deportivo, se
llega a la conclusión de que se vulnera también el derecho a la igualdad por el diferente
tratamiento entre unas y otras en la norma sobre la que se vierten las dudas de
inconstitucionalidad. Así pues, el precepto cuestionado resulta inconstitucional por
vulnerar los arts. 33 y 38 CE, por su manifiesta desproporción.
Por todo lo expuesto, la representación de la LNFP solicita que se dicte sentencia por
la que se declare la inconstitucionalidad del art. 19.4 de la ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada por el Real Decretoley 15/2012, de 20 de abril.
19. La representación de la Federación de Organismos de Radio y Televisión
(FORTA) presentó su escrito de alegaciones con fecha de 11 de diciembre de 2018,
impetrando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad formulada y que se
declare conforme a la Constitución el art. 19.4 LGCA. Se remite en primer lugar a su
escrito presentado el 21 de marzo de 2018 ante la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se oponía a la cuestión de
inconstitucionalidad formulada, con base en el argumento de que a través del acceso de
los operadores de radio a los estadios para la retransmisión en directo de los encuentros
deportivos se salvaguarda el derecho de la colectividad a recibir información sobre
asuntos de indudable trascendencia pública, lo que es una protección clara del derecho
a la información consagrado en el artículo 20.1.d) CE. Por ende, las limitaciones de los
derechos de propiedad y libre empresa se encuentran plenamente justificadas.
Seguidamente, se exponen los principales antecedentes de hecho del pleito y se
concretan las dudas de inconstitucionalidad expuestas en el auto de planteamiento de la
cuestión, atinentes, como ya se expuso, a la compatibilidad del apartado impugnado con
el derecho a la propiedad del art. 33 CE y con la libertad de empresa reconocida en el
art. 38 CE. Continua después la entidad alegante exponiendo la regulación existente en
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47707
La última parte del desarrollo argumental del escrito de alegaciones se centra en
exponer las razones por las que se considera que la norma cuestionada vulnera los arts.
33 y 38 CE por infringir el principio de proporcionalidad. Tras la cita de la doctrina
constitucional sobre dicho principio y los requisitos que se deben cumplir en su
aplicación (SSTC 37/1989, 55/1996, 14/2003, 48/2005 y 60/2010), se considera que se
cumple el primero de los presupuestos exigidos para determinar si una medida restrictiva
de un derecho fundamental supera dicho principio, el juicio de idoneidad, pues si la
finalidad de la norma es garantizar la retransmisión gratuita, íntegra y en directo de los
acontecimientos deportivos, el precepto es formalmente idóneo. Sin embargo, no se
cumple el juicio de necesidad, ya que existen medidas alternativas de menor intensidad
coactiva, y que tienen una funcionalidad similar a la del precepto cuestionado, tales
como la emisión de breves resúmenes informativos a emitir en programas de información
general, para cuya elaboración los medios de comunicación podrían acceder a los
espacios en los que se celebran los acontecimientos deportivos. En sentido similar se
podría permitir el acceso para obtener la información necesaria para poder conformar la
noticia en su contenido mínimo razonable y retransmitirla en programas informativos (no
de entretenimiento ni deportivos), o establecer una medida legislativa similar a la prevista
en otros países europeos, como es el caso de Italia, en el que se establece el «derecho
de crónica». Por último, se considera que no se cumple el juicio de proporcionalidad en
sentido estricto, ya que se impone una limitación insalvable de los derechos de los
organizadores de los acontecimientos deportivos que no guarda relación con el fin
constitucionalmente licito que el precepto dice perseguir (el derecho a la información), lo
que ya de por sí supone «un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la
Constitución garantiza» (STC 62/1982, FJ 5), pues el precepto cuestionado no reporta
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios supone para otros
bienes o valores en conflicto, si se tienen en cuenta los costes fácticos que la medida
comporta para los valores constitucionales (STC 136/1999, FJ 2). Finalmente, partiendo
de la afirmación del Tribunal Supremo contenida en el auto de planteamiento de la
cuestión a tenor de la cual no se aprecian diferencias sustanciales entre la explotación
comercial de las retransmisiones televisivas o radiofónicas de un evento deportivo, se
llega a la conclusión de que se vulnera también el derecho a la igualdad por el diferente
tratamiento entre unas y otras en la norma sobre la que se vierten las dudas de
inconstitucionalidad. Así pues, el precepto cuestionado resulta inconstitucional por
vulnerar los arts. 33 y 38 CE, por su manifiesta desproporción.
Por todo lo expuesto, la representación de la LNFP solicita que se dicte sentencia por
la que se declare la inconstitucionalidad del art. 19.4 de la ley 7/2010, de 31 de marzo,
general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada por el Real Decretoley 15/2012, de 20 de abril.
19. La representación de la Federación de Organismos de Radio y Televisión
(FORTA) presentó su escrito de alegaciones con fecha de 11 de diciembre de 2018,
impetrando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad formulada y que se
declare conforme a la Constitución el art. 19.4 LGCA. Se remite en primer lugar a su
escrito presentado el 21 de marzo de 2018 ante la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se oponía a la cuestión de
inconstitucionalidad formulada, con base en el argumento de que a través del acceso de
los operadores de radio a los estadios para la retransmisión en directo de los encuentros
deportivos se salvaguarda el derecho de la colectividad a recibir información sobre
asuntos de indudable trascendencia pública, lo que es una protección clara del derecho
a la información consagrado en el artículo 20.1.d) CE. Por ende, las limitaciones de los
derechos de propiedad y libre empresa se encuentran plenamente justificadas.
Seguidamente, se exponen los principales antecedentes de hecho del pleito y se
concretan las dudas de inconstitucionalidad expuestas en el auto de planteamiento de la
cuestión, atinentes, como ya se expuso, a la compatibilidad del apartado impugnado con
el derecho a la propiedad del art. 33 CE y con la libertad de empresa reconocida en el
art. 38 CE. Continua después la entidad alegante exponiendo la regulación existente en
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77