T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47706
consistente en la obligación de disponer de y facilitar a los operadores radiofónicos
cabinas en los recintos y los demás servicios necesarios para garantizar el derecho
comunicar información, especie de prestación forzosa impuesta a dichos organizadores,
contraria al reparto igualitario de las cargas públicas y sin justificación
constitucionalmente válida.
En definitiva y de acuerdo con lo anterior, despojar de los derechos de retransmisión
radiofónica a los organizadores de acontecimientos deportivos, para conferir legalmente
a los operadores radiofónicos un derecho de creación puramente legal, que nada tiene
que ver con el derecho fundamental a la información, en ningún caso puede ser
considerado como un fin constitucionalmente lícito, y mucho menos como una medida
razonable, necesaria o proporcionada que pueda justificar su validez constitucional. Por
lo cual, el precepto cuestionado es inconstitucional por vulnerar los arts. 33 y 38 CE.
Por otra parte, la representación de la LNFP afirma que se han vulnerado también los
arts. 33 y 38 CE por la eliminación del contenido esencial del derecho de propiedad
(art. 33 CE) y de la libertad de empresa (art. 38 CE) de los organizadores de los eventos
deportivos, lo que ya fue reconocido en la STC 112/2006, FJ 4, en relación con una
medida legislativa mucho menos invasiva. Es cierto que tales derechos deben responder
siempre a la función social que están llamados a cumplir y someterse a las exigencias de
la economía general y, en su caso, de la planificación, debiendo igualmente conciliarse
su ejercicio con la protección de otras libertades fundamentales. Pero las limitaciones
que imponga el legislador deben respetar en todo caso el contenido esencial de esos
derechos, el cual se identifica a partir de lo establecido en la doctrina constitucional,
entre otras, las SSTC 11/1981 y 32/1981. En cuanto al derecho de propiedad que, como
reconoce la STC 112/2006, puede recaer sobre los derechos de retransmisión de
acontecimientos deportivos, se señala que para que dicha propiedad resulte
jurídicamente reconocible, será preciso que, tras la regulación legislativa, las facultades
de dominio que conserven sus titulares configuren una situación jurídica que se asemeje
en algo a la de la propiedad. En desarrollo de esa idea arguye que, con la regulación
anterior, los titulares de los derechos radiofónicos podían llevar a cabo cualquier
operación comercial con los mismos, siempre y cuando respetasen el derecho de los
operadores radiofónicos a informar sobre los encuentros deportivos. En cambio,
actualmente, los derechos de retransmisión radiofónica han perdido una nota
característica de todo derecho de propiedad, como es su oponibilidad erga omnes y las
correlativas facultades de exclusión, de forma que se le ha privado de todo contenido útil,
con vulneración de su garantía institucional, y el titular carece de toda facultad dominical,
de cualquier poder de disposición sobre tales derechos. De esta forma, la cuestionada es
una norma de contenido materialmente expropiatorio que, al no venir acompañada de la
correspondiente indemnización, deviene inconstitucional por vulnerar el art. 33.3 CE. No
se trata, insiste la LNFP, de que la norma haya variado «significativamente el rendimiento
económico de la propiedad de la que se es titular» (STC 112/2006), sino que lo que se
ha producido es un verdadero despojo de tales derechos.
Otro tanto cabe decir respecto del derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE).
Para el cumplimiento de sus objetivos, los organizadores de los acontecimientos
deportivos deben gozar de un mínimo irreductible de libertad de actuación en su
actividad empresarial, y, particularmente, de la posibilidad de comercializar en libertad los
bienes y derechos de los que, gracias a su esfuerzo y actividad, son titulares. Dentro de
ese haz de facultades se encuentra, en una posición preeminente, la libertad de
contratación. Pues bien, el precepto cuestionado vulnera el derecho de libertad de
empresa por cuanto suprime su contenido esencial, puesto que no es que se limite la
explotación económica de los derechos por parte de los organizadores de los eventos
deportivos, sino que el precepto cuestionado va mucho más allá, ya que anula por
completo la libertad contractual que tienen dichos organizadores, y hace materialmente
imposible contratar o establecer cualquier tipo de negocio jurídico en relación con dichos
derechos de retransmisión radiofónica. En consecuencia, el art. 19.4 LGCA resulta
inconstitucional al vulnerar el art. 38 CE.
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47706
consistente en la obligación de disponer de y facilitar a los operadores radiofónicos
cabinas en los recintos y los demás servicios necesarios para garantizar el derecho
comunicar información, especie de prestación forzosa impuesta a dichos organizadores,
contraria al reparto igualitario de las cargas públicas y sin justificación
constitucionalmente válida.
En definitiva y de acuerdo con lo anterior, despojar de los derechos de retransmisión
radiofónica a los organizadores de acontecimientos deportivos, para conferir legalmente
a los operadores radiofónicos un derecho de creación puramente legal, que nada tiene
que ver con el derecho fundamental a la información, en ningún caso puede ser
considerado como un fin constitucionalmente lícito, y mucho menos como una medida
razonable, necesaria o proporcionada que pueda justificar su validez constitucional. Por
lo cual, el precepto cuestionado es inconstitucional por vulnerar los arts. 33 y 38 CE.
Por otra parte, la representación de la LNFP afirma que se han vulnerado también los
arts. 33 y 38 CE por la eliminación del contenido esencial del derecho de propiedad
(art. 33 CE) y de la libertad de empresa (art. 38 CE) de los organizadores de los eventos
deportivos, lo que ya fue reconocido en la STC 112/2006, FJ 4, en relación con una
medida legislativa mucho menos invasiva. Es cierto que tales derechos deben responder
siempre a la función social que están llamados a cumplir y someterse a las exigencias de
la economía general y, en su caso, de la planificación, debiendo igualmente conciliarse
su ejercicio con la protección de otras libertades fundamentales. Pero las limitaciones
que imponga el legislador deben respetar en todo caso el contenido esencial de esos
derechos, el cual se identifica a partir de lo establecido en la doctrina constitucional,
entre otras, las SSTC 11/1981 y 32/1981. En cuanto al derecho de propiedad que, como
reconoce la STC 112/2006, puede recaer sobre los derechos de retransmisión de
acontecimientos deportivos, se señala que para que dicha propiedad resulte
jurídicamente reconocible, será preciso que, tras la regulación legislativa, las facultades
de dominio que conserven sus titulares configuren una situación jurídica que se asemeje
en algo a la de la propiedad. En desarrollo de esa idea arguye que, con la regulación
anterior, los titulares de los derechos radiofónicos podían llevar a cabo cualquier
operación comercial con los mismos, siempre y cuando respetasen el derecho de los
operadores radiofónicos a informar sobre los encuentros deportivos. En cambio,
actualmente, los derechos de retransmisión radiofónica han perdido una nota
característica de todo derecho de propiedad, como es su oponibilidad erga omnes y las
correlativas facultades de exclusión, de forma que se le ha privado de todo contenido útil,
con vulneración de su garantía institucional, y el titular carece de toda facultad dominical,
de cualquier poder de disposición sobre tales derechos. De esta forma, la cuestionada es
una norma de contenido materialmente expropiatorio que, al no venir acompañada de la
correspondiente indemnización, deviene inconstitucional por vulnerar el art. 33.3 CE. No
se trata, insiste la LNFP, de que la norma haya variado «significativamente el rendimiento
económico de la propiedad de la que se es titular» (STC 112/2006), sino que lo que se
ha producido es un verdadero despojo de tales derechos.
Otro tanto cabe decir respecto del derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE).
Para el cumplimiento de sus objetivos, los organizadores de los acontecimientos
deportivos deben gozar de un mínimo irreductible de libertad de actuación en su
actividad empresarial, y, particularmente, de la posibilidad de comercializar en libertad los
bienes y derechos de los que, gracias a su esfuerzo y actividad, son titulares. Dentro de
ese haz de facultades se encuentra, en una posición preeminente, la libertad de
contratación. Pues bien, el precepto cuestionado vulnera el derecho de libertad de
empresa por cuanto suprime su contenido esencial, puesto que no es que se limite la
explotación económica de los derechos por parte de los organizadores de los eventos
deportivos, sino que el precepto cuestionado va mucho más allá, ya que anula por
completo la libertad contractual que tienen dichos organizadores, y hace materialmente
imposible contratar o establecer cualquier tipo de negocio jurídico en relación con dichos
derechos de retransmisión radiofónica. En consecuencia, el art. 19.4 LGCA resulta
inconstitucional al vulnerar el art. 38 CE.
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77