T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47705
los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera
mediata o indirecta se infieran de ella.
Sentado ese criterio, se indica en las alegaciones que la norma cuestionada carece
de un objetivo constitucionalmente legítimo, contrariando lo exigido por el Tribunal
Constitucional, y por ello vulnera los arts. 33 y 38 CE. No persigue la «preservación de
bienes o intereses constitucionalmente legítimos» (STC 60/2010, FJ 10), ya que el
establecimiento de límites a los derechos fundamentales «debe encontrar su fundamento
en otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos» (STC 17/2013, FJ 4), y, en
este caso, las finalidades perseguidas por el legislador eran:
a) Poner fin a un conflicto de naturaleza privada, que enfrentaba judicialmente a la
LNFP con los principales operadores radiofónicos de nuestro país, en cuanto a la
comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica, razón por la que el
precepto resulta inconstitucional, al perseguir un fin constitucionalmente proscrito
(STC 55/1996, FJ 7).
b) Definir el contenido material del artículo 20.1.d) CE, alegándose que no es tarea
del legislador (y menos aún del Gobierno-legislador) determinar ex lege el contenido o
alcance material de un derecho constitucional, función que queda reservada al Tribunal
Constitucional, pues no se pueden dictar normas meramente interpretativas cuyo objeto
exclusivo sea precisar el único sentido de un determinado precepto constitucional. se
incurre en una usurpación y vulneración de la reserva de constitución, al colocarse el
gobierno en la posición de poder constituyente.
c) Adoptar en España las medidas propuestas por el Parlamento Europeo en su
informe sobre la dimensión europea en el deporte, de noviembre de 2011, lo que se hace
solo parcialmente, ya que prescinde del hecho de que dicha cámara también pide la
protección de los derechos de propiedad y subraya que es fundamental la explotación
comercial de los derechos de retransmisión deportiva. Por tanto, tampoco esta finalidad
invocada por el legislador de urgencia es constitucionalmente válida, porque la norma
aprobada es radicalmente contraria a las prescripciones del Parlamento Europeo. El
precepto resulta, así, igualmente inconstitucional por dictar normas manifiestamente
contrarias al ordenamiento europeo y a los actos dictados por sus instituciones.
d) Garantizar el derecho de información a los operadores radiofónicos, cuando lo
que realmente se protege es el derecho de acceso a los estadios al objeto de retransmitir
los acontecimientos deportivos sin contraprestación alguna, dado que aquel derecho ya
se preveía en el art. 19.3 LGCA, antes de su reforma. No es más que el «disfraz
constitucional» con el que el gobierno oculta el ilícito fin perseguido por la norma, que es
totalmente arbitrario. Se trata de una deformación grotesca del derecho de información
constitucionalmente garantizado por el art. 20.1.d) CE, con el que nada tiene que ver,
pues no es ninguna manifestación de ese derecho, que es directamente ejercitable
desde la Constitución e inmediatamente exigible frente al poder público sin necesidad de
intermediación legislativa (STC 42/2000). Se refiere la LNFP a la exhaustiva doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza, contenido y alcance del
derecho fundamental a la información, de la que resulta que es un derecho de libertad,
cuyo objeto son los hechos noticiables y de trascendencia pública, y que su
conocimiento contribuya a la formación de una opinión pública libre, debiendo permitirse
en tal caso los periodistas el acceso a la fuente de información, a los efectos de obtener,
elaborar y difundir la noticia correspondiente. De acuerdo con esa doctrina, se aduce que
lo que está garantizado constitucionalmente es la posibilidad de obtener los datos
necesarios para elaborar una noticia (los aspectos esenciales del encuentro) y difundirla
en espacios informativos, pero el derecho de acceso a los estadios para retransmitir
gratis los partidos sirve al entretenimiento de los consumidores radiofónicos, y en nada
contribuye a la formación de una «opinión pública libre, indisolublemente ligada con el
pluralismo político» (STC 104/1986), que es el fin constitucional que legitima el ejercicio
de la actividad informativa. Pero no contiene, en principio, como derecho subjetivo, un
derecho prestacional, por lo que no puede ser constitucionalmente válida una norma
legal que impone a los sujetos que crea la actividad noticiable una prestación, una carga
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera
mediata o indirecta se infieran de ella.
Sentado ese criterio, se indica en las alegaciones que la norma cuestionada carece
de un objetivo constitucionalmente legítimo, contrariando lo exigido por el Tribunal
Constitucional, y por ello vulnera los arts. 33 y 38 CE. No persigue la «preservación de
bienes o intereses constitucionalmente legítimos» (STC 60/2010, FJ 10), ya que el
establecimiento de límites a los derechos fundamentales «debe encontrar su fundamento
en otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos» (STC 17/2013, FJ 4), y, en
este caso, las finalidades perseguidas por el legislador eran:
a) Poner fin a un conflicto de naturaleza privada, que enfrentaba judicialmente a la
LNFP con los principales operadores radiofónicos de nuestro país, en cuanto a la
comercialización de los derechos de retransmisión radiofónica, razón por la que el
precepto resulta inconstitucional, al perseguir un fin constitucionalmente proscrito
(STC 55/1996, FJ 7).
b) Definir el contenido material del artículo 20.1.d) CE, alegándose que no es tarea
del legislador (y menos aún del Gobierno-legislador) determinar ex lege el contenido o
alcance material de un derecho constitucional, función que queda reservada al Tribunal
Constitucional, pues no se pueden dictar normas meramente interpretativas cuyo objeto
exclusivo sea precisar el único sentido de un determinado precepto constitucional. se
incurre en una usurpación y vulneración de la reserva de constitución, al colocarse el
gobierno en la posición de poder constituyente.
c) Adoptar en España las medidas propuestas por el Parlamento Europeo en su
informe sobre la dimensión europea en el deporte, de noviembre de 2011, lo que se hace
solo parcialmente, ya que prescinde del hecho de que dicha cámara también pide la
protección de los derechos de propiedad y subraya que es fundamental la explotación
comercial de los derechos de retransmisión deportiva. Por tanto, tampoco esta finalidad
invocada por el legislador de urgencia es constitucionalmente válida, porque la norma
aprobada es radicalmente contraria a las prescripciones del Parlamento Europeo. El
precepto resulta, así, igualmente inconstitucional por dictar normas manifiestamente
contrarias al ordenamiento europeo y a los actos dictados por sus instituciones.
d) Garantizar el derecho de información a los operadores radiofónicos, cuando lo
que realmente se protege es el derecho de acceso a los estadios al objeto de retransmitir
los acontecimientos deportivos sin contraprestación alguna, dado que aquel derecho ya
se preveía en el art. 19.3 LGCA, antes de su reforma. No es más que el «disfraz
constitucional» con el que el gobierno oculta el ilícito fin perseguido por la norma, que es
totalmente arbitrario. Se trata de una deformación grotesca del derecho de información
constitucionalmente garantizado por el art. 20.1.d) CE, con el que nada tiene que ver,
pues no es ninguna manifestación de ese derecho, que es directamente ejercitable
desde la Constitución e inmediatamente exigible frente al poder público sin necesidad de
intermediación legislativa (STC 42/2000). Se refiere la LNFP a la exhaustiva doctrina
elaborada por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza, contenido y alcance del
derecho fundamental a la información, de la que resulta que es un derecho de libertad,
cuyo objeto son los hechos noticiables y de trascendencia pública, y que su
conocimiento contribuya a la formación de una opinión pública libre, debiendo permitirse
en tal caso los periodistas el acceso a la fuente de información, a los efectos de obtener,
elaborar y difundir la noticia correspondiente. De acuerdo con esa doctrina, se aduce que
lo que está garantizado constitucionalmente es la posibilidad de obtener los datos
necesarios para elaborar una noticia (los aspectos esenciales del encuentro) y difundirla
en espacios informativos, pero el derecho de acceso a los estadios para retransmitir
gratis los partidos sirve al entretenimiento de los consumidores radiofónicos, y en nada
contribuye a la formación de una «opinión pública libre, indisolublemente ligada con el
pluralismo político» (STC 104/1986), que es el fin constitucional que legitima el ejercicio
de la actividad informativa. Pero no contiene, en principio, como derecho subjetivo, un
derecho prestacional, por lo que no puede ser constitucionalmente válida una norma
legal que impone a los sujetos que crea la actividad noticiable una prestación, una carga
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