T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47704

Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones sobre el
desarrollo de la dimensión europea en el deporte» y la resolución del Parlamento
Europeo de 2 de febrero de 2012, sobre la dimensión europea en el deporte. Del análisis
de dichos documentos extrae como conclusión que, a diferencia de la interpretación
sesgada que hace el legislador de urgencia del Derecho de la Unión para justificar el
exorbitado e injusto privilegio concedido a los operadores radiofónicos, la realidad es que
el derecho europeo insta a todos sus Estados miembros a adoptar las medidas
legislativas que sean precisas para proteger los derechos audiovisuales de las
competiciones deportivas, incluyendo los derechos de retransmisión, y permitir su
explotación, si bien compatibilizando la comercialización con el ejercicio del resto de
derechos y libertades.
También indica la LNFP que muchos Estados europeos han promulgado
legislaciones específicas que regulan la explotación y comercialización de estos
derechos. De hecho, los principales operadores radiofónicos españoles han venido
adquiriendo los derechos de retransmisión radiofónica de las principales competiciones y
eventos deportivos internacionales. En esa misma línea, algunos tribunales nacionales,
así como la Comisión Europea, se han pronunciado sobre si el derecho de información
de los operadores radiofónicos alcanza el derecho a retransmitir los acontecimientos
deportivos, determinando que, aunque ello es así, no se obliga a los organizadores de
los eventos a permitirlo de forma gratuita, demostrándose así que la comercialización y
explotación de los derechos de retransmisión radiofónica de competiciones deportivas es
perfectamente compatible con el derecho a informar sobre tales acontecimientos.
Continua sus alegaciones la LNFP explicando la norma cuestionada y el contexto en
que se aprobó, caracterizado por el conflicto entonces existente entre los clubes y los
operadores radiofónicos, no sobre el acceso a los estadios, que siempre estuvo
permitido, sino por la intención de los operadores de retransmitir gratis íntegramente y en
directo todos los encuentros de fútbol de la competición oficial. La solución que se
adoptó por los clubes, en función de la regulación existente en los arts. 19 y 20 LGCA,
fue la de permitir el derecho de acceso a los estadios a todos los operadores para
realizar breves resúmenes informativos, pero autorizando la retransmisión en directo del
partido solo a los cesionarios de los correspondientes derechos, ofertados
conjuntamente por la LNFP. Sin embargo, esa solución no satisfizo a los operadores
radiofónicos, negándose las principales cadenas del país a adquirir los derechos de
retransmisión radiofónica, y boicoteando su comercialización, por entender que el
derecho constitucional a la información les amparaba para llevar a cabo la retransmisión
íntegra, en directa y gratuita, de los encuentros de fútbol organizados por la LNFP, por lo
que llegaron a promover demandas de protección de derechos fundamentales, en las
que instaron la adopción de medidas cautelares para que se les permitiera el acceso a
los estadios, medidas que fueron desestimadas por los jueces ordinarios.
Consecuentemente, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 15/2012, que modificó, en
su art. 2.k), el art. 19.4 LGCA en el sentido de que los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual radiofónica dispondrían de una prerrogativa legal que les
garantiza el libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en directo e
íntegramente los acontecimientos deportivos de forma gratuita, debiendo abonar
únicamente los «costes generados por el ejercicio de tal derecho».
Para la LNFP ese precepto es inconstitucional. Partiendo de que en este caso el
ejercicio del derecho a la información [art. 20.1.d) CE] conlleva una afectación de los
derechos a la propiedad (art. 33 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE), todos esos
derechos deben hacerse compatibles y conjugarse, buscando su optimización, de modo
que el eventual conflicto entre ellos no puede hacerse en virtud de su jerarquía, por el
hecho de que los dos últimos dispongan de menos garantías que el primero, lo que no
afecta a su carácter fundamental. La fricción debe resolverse encontrando el justo
equilibrio entre el ámbito de actuación de cada derecho, esto es, en el marco de un
régimen de convivencia o concurrencia de derechos y no de exclusión, y de acuerdo con

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77