T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47688

Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos, Cadena
SER, RTVE, Unidad Editorial Información Deportiva, SLU, Cadena de Ondas Populares
Españolas y la Agrupación deportiva Alcorcón, SAD, y otros (Centre Esports Sabadell
FC, SAD; Club Deportivo Guadalajara, SAD; Club Deportivo Lugo; Club Deportivo
Mirandés; Club Deportivo Numancia de Soria, SAD; Córdoba Club de Fútbol, SAD; Elche
Club de Fútbol, SAD; Granada Club de Fútbol, SAD; Hércules de Alicante Club de
Fútbol, SAD; Levante Unión Deportiva, SAD; Málaga Club de Fútbol, SAD; Racing Club
de Ferrol, SAD; Rayo Vallecano de Madrid, SAD; Real Club Recreativo de Huelva, SAD;
Real Sporting de Gijón, SAD; Real Valladolid Club de Fútbol, SAD; Sociedad Deportiva
Huesca, SAD; Sociedad Deportiva Ponferradina, SAD; Unión Deportiva Almería, SAD;
Unión Deportiva Las Palmas, SAD, y Xerez Club Deportivo, SAD).
En sentencia de 28 de enero de 2015, la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda,
aumentando la cuantía de la compensación de 85 euros estadio/partido/operador
a 100 euros estadio/partido/operador, teniendo en cuenta para ello un informe pericial
detallado aportado a la causa, en el que se precisaban las cuantías específicas de los
gastos compensables.
En la argumentación que concluye con la estimación parcial del recurso, la Audiencia
Nacional centra el objeto del recurso en el contenido del acto recurrido, esto es, en la
fijación de la cuantía de la compensación económica reconocida en el art. 19 LGCA, al
entender que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no había tomado una
decisión específica sobre el acceso de las radios a los estadios de fútbol, puesto que tal
acceso viene determinado en la norma y no en la decisión de la Comisión. Así delimitado
el objeto del recurso, la Audiencia Nacional desestimó, en primer lugar, el argumento de
la parte recurrente de que la resolución impugnada se ampara en una norma
manifiestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, pues todos los documentos y
preceptos que se invocan se refieren al ámbito de las retransmisiones televisadas, pero
no cabe extraer de ellos una concreta medida vinculante hacia los estados miembros
referida en concreto a la difusión radiofónica. En todo caso, se argumenta que las
resoluciones, informes, o las comunicaciones no tienen carácter vinculante (art. 288 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea: TFUE) ni pueden, por tanto, sustentar la
tesis de su obligado cumplimiento. A continuación, se refiere la sentencia a la resolución
de la Comisión Nacional de la Competencia de 31 de julio de 2012 que acordó no iniciar
expediente sancionador a los operadores radiofónicos que habían alcanzado un
consenso en su negativa a negociar la adquisición de los derechos radiofónicos
propiedad de Mediapro, y en la que, entre otros aspectos, se afirma, tras la cita de la
Ley 21/1997, que, «a diferencia de la retransmisión televisiva de los partidos de fútbol, la
retransmisión en directo de la integridad de los partidos de fútbol por parte de las
emisoras de radio ha venido desarrollándose en España sin que ninguna de dichas
emisoras desembolsara contraprestación alguna por el derecho a retransmitir», y que
«los derechos de radiodifusión de partidos de fútbol, dada la regulación existente, nunca
pudieron ser explotados comercialmente como sí lo han sido los derechos de
retransmisión televisiva».
Argumenta la Sala que no procedía inaplicar el art. 19.4 LGCA por oposición al
Derecho de la Unión Europea, ni plantear cuestión prejudicial o cuestión de
inconstitucionalidad, puesto que no se apreciaba la relevancia mínima necesaria para
promover dichas cuestiones; máxime cuando el contenido de la ley aplicable no difería
de lo previsto en la anterior Ley 21/1997, que las limitaciones de tiempo que recogía se
referían a la retransmisión por televisión, ley que fue objeto de examen por el Tribunal
Constitucional en su sentencia de 5 de abril de 2006 (STC 112/2006). «El amparo de
dicha diferenciación se localiza, conforme al texto de ambas leyes, en el artículo 20 CE».
Una vez desestimados los motivos de impugnación referidos al acceso a los estadios
y recintos, por no apreciar vulneración del derecho comunitario o constitucional, se
centra la sentencia en la cuestión relativa a la cuantía fijada por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en su resolución, considerando correcta, en primer lugar, la

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