T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
I.

Sec. TC. Pág. 47687

Antecedentes

1. El 22 de mayo de 2018 tuvo entrada, en el registro general de este tribunal, un
oficio de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, al que se acompañaban testimonio de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación núm. 8/1126/2015 y del auto de 23 de abril de 2018, por el que la
Sección referida acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 19.4
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual (en adelante,
LGCA), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2012 de 20 de abril, por su
posible contradicción con el derecho de propiedad (art. 33 CE) y la libertad de empresa
(art. 38 CE).
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los
siguientes:
a) Ante la falta de acuerdo entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en
adelante, LNFP) y un conjunto de radios españolas sobre la fijación de la compensación
económica a que se refiere del art. 19.4 LGCA, según la redacción dada por el art. 2.2
del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de
administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, la
determinación de dicha compensación que los prestadores de servicios audiovisuales de
comunicación radiofónica debían abonar por el acceso a los estadios fue realizada por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en resolución de 29 de noviembre
de 2022, fijándola en 85 euros por partido y estadio.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones precisaba, en primer lugar, que
la competencia que le reconoce el art. 19 LGCA se debe ceñir exclusivamente a
determinar la cuantía de la compensación derivada de los gastos que se generen como
consecuencia del mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás servicios
necesarios para garantizar el derecho de acceso a los estadios para la retransmisión en
directo de los acontecimientos deportivos que tenga lugar en los mismos, sin que la
cuestión relativa al acceso a los recintos deportivos sea de su competencia. Explicaba
que se encuentra justificada la inclusión en dicho cálculo no solo del acceso a las
cabinas, sino también a la zona de prensa, zona mixta, terreno de juego, etc., con el fin
de evitar el perjuicio que supondría para las partes intervinientes tener que acudir de
nuevo ante la comisión para la determinación del coste de esos accesos. Por otra parte,
y tras el análisis del precepto legal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
deducía como premisas que los operadores radiofónicos únicamente deberán abonar las
compensaciones económicas que cubran esos costes cuando efectivamente ejerzan el
derecho (cuando accedan a los estadios), y que la cuantía a pagar debe corresponderse
exclusivamente con los costes de mantenimiento de las cabinas de los recintos y demás
servicios necesarios generados por dichos operadores en el ejercicio del derecho. Con
fundamento en los principios generales que extraía de la regulación legal (incluida la
exposición de motivos), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones rechazó la
cuantificación realizada por la LNFP, entre otros motivos, porque más de un 75 por 100
del coste incluido en aquella correspondía al lucro cesante que supone destinar el
espacio a las cabinas radiofónicas, en lugar de dedicarlo a otros usos, coste que la
Comisión no consideraba imputable, y porque esa cuantificación se refería al total de la
temporada, sin tener en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso para la
retransmisión en directo de los eventos deportivos y, por tanto, los costes asociados al
mismo, únicamente se generan cuando se produce un acceso físico de los operadores
radiofónicos a los estadios.
b) La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fue
recurrida ante la Audiencia Nacional por la Liga Nacional de Futbol Profesional. La
demanda dio lugar al procedimiento ordinario núm. 51/2013, seguido ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Como
codemandados aparecen los operadores siguientes: Radio Popular, SA, Uniprex, SA,

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