T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47702

derechos de retransmisión, y que la STC 112/2006, al pronunciarse sobre la validez de
las medidas limitativas de los derechos de retransmisión televisiva, respecto de
acontecimientos deportivos de interés general, consideró que tales medidas eran
conformes con la Constitución, en cuanto cumplían el fin legítimo de garantizar el acceso
a la información de tales acontecimientos, haciendo referencia indirecta en su
fundamento jurídico 11 a la validez de las medidas o limitaciones previstas en el art. 2.2
de la Ley 21/1997, que incluía el libre acceso de los servicios de comunicación
radiofónica para retransmisiones en directo y sin límite de tiempo. Además de ello, la
validez de las restricciones o limitaciones al contenido patrimonial de los derechos de
retransmisión de estos acontecimientos también es contemplada a la luz del Derecho de
la Unión Europea; en particular, la STJUE de 18 de julio de 2013 pone de manifiesto el
margen de apreciación de los Estados, tanto en la determinación de los acontecimientos
deportivos que tienen especial trascendencia o importancia, como en la legitimidad de
las medidas restrictivas de los derechos de propiedad o libertad de empresa que tengan
por objetivo la protección del derecho a la información y la garantía de un amplio acceso
del público a la cobertura televisiva de tales acontecimientos.
En cuanto a la posible vulneración del derecho de libertad de empresa del artículo 38
CE, la fiscal general del Estado transcribe también parcialmente los fundamentos
jurídicos 8 y 9 de la STC 112/2006, y afirma que en este ámbito se deben poner de
manifiesto similares argumentos a los ya expuestos en relación con las limitaciones al
derecho de propiedad de los titulares de los derechos de retransmisión, puesto que en
ambos casos tales limitaciones responden al fin legítimo de garantizar la libertad de
información de los prestadores de servicios de comunicación y el acceso a la información
que corresponde a los ciudadanos respecto de los acontecimientos deportivos que
tengan una dimensión social y colectiva. También se cita la STC 103/2018, de 4 de
octubre, FJ 8, que, en relación con la obligatoriedad para los abogados de prestar el
turno de oficio, indicó que el hecho de que se impongan determinadas obligaciones que
afecten al libre ejercicio de una actividad económica no cabe deducir sin más que tal
afectación sea contraria a la Constitución. Ese derecho supone la exigencia de que las
regulaciones públicas que afectan al ejercicio de una actividad empresarial sean
adecuadas para promover un objetivo considerado constitucionalmente legítimo y que
las limitaciones que tales regulaciones impongan sobre el libre ejercicio de una actividad
económica no conlleven, debido a su intensidad, una privación del referido derecho. En
ese sentido, entiende el Ministerio Público que el derecho de libre acceso de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para la retransmisión
en directo de los acontecimientos deportivos que tienen lugar en los estadios y recintos,
a cambio de una compensación equivalente a los gastos generados, pretende garantizar
el derecho de los ciudadanos de acceder a la información de esos acontecimientos
deportivos, corrigiendo así las desviaciones que puedan resultar de la libertad de
contratación o comercialización de los derechos de retransmisión televisiva, para la
efectiva garantía de los derechos de los ciudadanos de acceder al conocimiento de los
acontecimientos deportivos, si las mismas prácticas mercantilistas se extienden también
con respecto a la comunicación radiofónica de tales acontecimientos. Esa limitación no
vulnera el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, ni supone una
medida limitativa arbitraria por ser inadecuada o desproporcionada para la consecución
de la finalidad legítima a la que responde. Ello es así porque el legislador ha ponderado
correctamente los derechos concurrentes, considerando que debe prevalecer el derecho
fundamental de los ciudadanos a recibir información sobre acontecimientos deportivos
cuyo interés y relevancia social trascienden al interés particular de los derechos
patrimoniales de los titulares de los derechos de retransmisión radiofónica. Por esas
razones, entiende la fiscal general del Estado que la medida que establece el art.19.4
LGCA no vulnera tampoco el contenido esencial del derecho de libertad de empresa,
pues no supone una medida inadecuada o desproporcionada en relación con el fin
legítimo que se trata de garantizar.

cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77