T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47701
acontecimientos deportivos, frente a las que se oponía, al igual que en este caso, la
vulneración de los derechos de propiedad y de libertad de empresa (arts. 33 y 38 CE).
Aunque no se impugnó el art. 2.2 de aquella ley, la doctrina establecida en aquella
sentencia puede ser trasladada a la presente cuestión de inconstitucionalidad. Dicha
doctrina lleva a sostener que la función social del derecho de propiedad que se
contempla expresamente en el artículo 33.2 CE a los efectos de delimitar el contenido de
este derecho, no constituye un límite externo del derecho, sino que es parte integrante
del contenido del mismo.
Sin embargo, la Sala que plantea la cuestión de inconstitucionalidad se ha centrado
en destacar la privación del contenido patrimonial de los derechos de retransmisión
audiovisual, pero no hace ninguna ponderación sobre los intereses colectivos presentes
al regular el contenido del derecho, ni sobre la función social que delimita su contenido.
Esa función social, argumenta la Fiscalía, resulta inherente a los derechos de emisión o
retransmisión de los acontecimientos deportivos que se reconoce que tienen una
relevancia social, y en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, la función social y
educativa del deporte es reconocida expresamente en el artículo 165.1 TFUE. La
ausencia de ponderación de la función social y el interés colectivo de los
acontecimientos deportivos, como parte integrante del contenido de la propiedad que
recae sobre los derechos de retransmisión audiovisual de los acontecimientos
deportivos, y que la Sala considera como meros límites externos, hace que el
planteamiento de la cuestión presente un déficit de motivación. Debe tenerse en cuenta
que, tanto en la regulación anterior como en la actual, se tiene en cuenta al delimitar el
contenido de estos derechos y restringir el ejercicio de los mismos, la efectiva protección
de los derechos de los ciudadanos de acceder al conocimiento de los acontecimientos
deportivos por la dimensión social de los mismos. Esta es también la finalidad a la que
responde el derecho de libre acceso de los prestadores de servicios radiofónicos para la
retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos, que se introdujo por el Real
Decreto-ley 15/2012 en el art. 19.4 LGCA. Como pone de manifiesto el voto particular al
auto de planteamiento de la cuestión, los acontecimientos y competiciones deportivos, y,
particularmente, los relativos a la práctica del fútbol, tienen una clara dimensión social y
colectiva, en cuanto contribuyen al desarrollo de los valores humanos y culturales
propios de nuestra sociedad. Por ello, su emisión y retransmisión cumple una innegable
función social, que debe tenerse en cuenta al delimitar el contenido de la propiedad
sobre los derechos de retransmisión de tales acontecimientos.
En resumen, el acceso de los ciudadanos a esos acontecimientos deportivos a través
de su retransmisión radiofónica en directo sirve a la función social del deporte, que se
hace efectiva a través de la garantía del derecho a la libertad de información del
art. 20.1.d) CE. Por ello, la limitación que en el contenido patrimonial de los derechos de
transmisión de los organizadores de los acontecimientos deportivos supone el derecho
de libre acceso de los prestadores de servicios radiofónicos es una medida necesaria,
adecuada y proporcionada para garantizar la libertad de información y servir a la función
social inherente a la difusión de los acontecimientos deportivos.
Y concluye la fiscal general del Estado afirmando, en este apartado destinado a
verificar la compatibilidad del precepto cuestionado con el derecho de propiedad, que
existen elementos que inciden en la proporcionalidad de la medida. Esos elementos son,
entre otros, el hecho de que la transmisión televisiva de los acontecimientos deportivos
pueda ser objeto de comercialización, la posibilidad de percibir una compensación
económica por los gastos que comporta la utilización de las instalaciones por los
proveedores de los servicios radiofónicos que ejercitan el derecho de libre acceso para
las retransmisiones en directo, y que los titulares de los derechos de retransmisión
obtienen unos beneficios indirectos para sus clubes deportivos como consecuencia de
las retransmisiones radiofónicas, que pueden reportarle otros beneficios, incluidas
actividades económicas paralelas. Por otro lado, se debe tener presente también la
circunstancia de que las limitaciones del derecho de acceso no están referidas
únicamente a las competiciones futbolísticas, lo que refuerza la dimensión social de los
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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acontecimientos deportivos, frente a las que se oponía, al igual que en este caso, la
vulneración de los derechos de propiedad y de libertad de empresa (arts. 33 y 38 CE).
Aunque no se impugnó el art. 2.2 de aquella ley, la doctrina establecida en aquella
sentencia puede ser trasladada a la presente cuestión de inconstitucionalidad. Dicha
doctrina lleva a sostener que la función social del derecho de propiedad que se
contempla expresamente en el artículo 33.2 CE a los efectos de delimitar el contenido de
este derecho, no constituye un límite externo del derecho, sino que es parte integrante
del contenido del mismo.
Sin embargo, la Sala que plantea la cuestión de inconstitucionalidad se ha centrado
en destacar la privación del contenido patrimonial de los derechos de retransmisión
audiovisual, pero no hace ninguna ponderación sobre los intereses colectivos presentes
al regular el contenido del derecho, ni sobre la función social que delimita su contenido.
Esa función social, argumenta la Fiscalía, resulta inherente a los derechos de emisión o
retransmisión de los acontecimientos deportivos que se reconoce que tienen una
relevancia social, y en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, la función social y
educativa del deporte es reconocida expresamente en el artículo 165.1 TFUE. La
ausencia de ponderación de la función social y el interés colectivo de los
acontecimientos deportivos, como parte integrante del contenido de la propiedad que
recae sobre los derechos de retransmisión audiovisual de los acontecimientos
deportivos, y que la Sala considera como meros límites externos, hace que el
planteamiento de la cuestión presente un déficit de motivación. Debe tenerse en cuenta
que, tanto en la regulación anterior como en la actual, se tiene en cuenta al delimitar el
contenido de estos derechos y restringir el ejercicio de los mismos, la efectiva protección
de los derechos de los ciudadanos de acceder al conocimiento de los acontecimientos
deportivos por la dimensión social de los mismos. Esta es también la finalidad a la que
responde el derecho de libre acceso de los prestadores de servicios radiofónicos para la
retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos, que se introdujo por el Real
Decreto-ley 15/2012 en el art. 19.4 LGCA. Como pone de manifiesto el voto particular al
auto de planteamiento de la cuestión, los acontecimientos y competiciones deportivos, y,
particularmente, los relativos a la práctica del fútbol, tienen una clara dimensión social y
colectiva, en cuanto contribuyen al desarrollo de los valores humanos y culturales
propios de nuestra sociedad. Por ello, su emisión y retransmisión cumple una innegable
función social, que debe tenerse en cuenta al delimitar el contenido de la propiedad
sobre los derechos de retransmisión de tales acontecimientos.
En resumen, el acceso de los ciudadanos a esos acontecimientos deportivos a través
de su retransmisión radiofónica en directo sirve a la función social del deporte, que se
hace efectiva a través de la garantía del derecho a la libertad de información del
art. 20.1.d) CE. Por ello, la limitación que en el contenido patrimonial de los derechos de
transmisión de los organizadores de los acontecimientos deportivos supone el derecho
de libre acceso de los prestadores de servicios radiofónicos es una medida necesaria,
adecuada y proporcionada para garantizar la libertad de información y servir a la función
social inherente a la difusión de los acontecimientos deportivos.
Y concluye la fiscal general del Estado afirmando, en este apartado destinado a
verificar la compatibilidad del precepto cuestionado con el derecho de propiedad, que
existen elementos que inciden en la proporcionalidad de la medida. Esos elementos son,
entre otros, el hecho de que la transmisión televisiva de los acontecimientos deportivos
pueda ser objeto de comercialización, la posibilidad de percibir una compensación
económica por los gastos que comporta la utilización de las instalaciones por los
proveedores de los servicios radiofónicos que ejercitan el derecho de libre acceso para
las retransmisiones en directo, y que los titulares de los derechos de retransmisión
obtienen unos beneficios indirectos para sus clubes deportivos como consecuencia de
las retransmisiones radiofónicas, que pueden reportarle otros beneficios, incluidas
actividades económicas paralelas. Por otro lado, se debe tener presente también la
circunstancia de que las limitaciones del derecho de acceso no están referidas
únicamente a las competiciones futbolísticas, lo que refuerza la dimensión social de los
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