T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47700
acontecimientos deportivos, con la finalidad de garantizar así el derecho fundamental de
los prestadores de servicios a comunicar información. Asimismo, responde a la
necesidad de garantizar la vertiente del derecho de libertad de información, relativa al
acceso por los ciudadanos a la información de los acontecimientos deportivos, teniendo
en cuenta la dimensión social que se reconoce en el ámbito de la Unión Europea a estos
acontecimientos.
Seguidamente, la fiscal general del Estado, partiendo de la finalidad legítima que el
legislador atribuye a la norma cuestionada, centra el debate en cuestión en los
argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento para apoyar
que el derecho de libre acceso que se otorga por el precepto legal cuestionado a los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y
recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos, puede suponer una
restricción no legítima de los derechos de propiedad y de libertad de empresa
reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, en cuanto cabe considerar que la restricción de
esos derechos no sea una medida necesaria, adecuada y proporcional para garantizar el
derecho a la libertad de información que corresponde tanto a los prestadores de los
servicios de comunicación radiofónica que retransmiten los acontecimientos deportivos
como al público en general que accede a la información sobre tales acontecimientos.
Indica la fiscal general del Estado que la Sala considera que la regulación en la materia
supone una privación a los organizadores de los acontecimientos deportivos afectados
del contenido patrimonial de los derechos de propiedad y de la libertad de empresa,
como titulares de los derechos de retransmisión, sin que sea una medida necesaria,
adecuada y proporcionada para garantizar el derecho de libertad del art. 20.1.d) CE.
Estima asimismo el órgano promotor de la cuestión que la medida legal restrictiva no
corresponde con el contenido esencial del derecho de libertad de información, que es un
derecho de libertad y no de prestación que permita imponer obligaciones a las entidades
privadas para su efectividad.
Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión de validez constitucional suscitada,
señala la fiscalía que ha de partirse de un análisis de la regulación y de su contexto
histórico-normativo. Su precedente se encuentra en la Ley 21/1997, de 3 de mayo, que
ya establecía el derecho de libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos deportivos en garantía del derecho de información (art. 2.2), habilitándose a los
medios radiofónicos para la retransmisión en directo y sin límites temporales de los
acontecimientos deportivos. Posteriormente, la Ley 7/2010, general de la comunicación
audiovisual, vino a realizar la trasposición de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de servicios de comunicación audiovisual, que era de aplicación
a las retransmisiones televisivas pero no radiofónicas. La Ley reguló en su art. 19 la
contratación en exclusiva de los contenidos audiovisuales, pero sin contemplar
expresamente alguna disposición sobre el libre acceso de los prestadores de servicios
de comunicación radiofónica para las retransmisiones en directo similar al art. 2.2 de la
Ley 21/1997. Ante los conflictos que esa ausencia de regulación específica produjo entre
los titulares de los derechos de retransmisiones de acontecimientos deportivos y los
prestadores de servicios de comunicación radiofónicos, el legislador solventó ese
conflicto con el propósito de garantizar la libertad de información, tanto desde la
perspectiva de los prestadores de servicios de comunicación como, especialmente,
desde la del derecho de los ciudadanos a recibir información de los acontecimientos
deportivos, mediante la incorporación del apartado 4 al art. 19 LGCA en virtud del Real
Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril.
Recuerda la fiscal general del Estado que este Tribunal Constitucional tuvo ocasión
de pronunciarse sobre la validez constitucional de la regulación establecida en la
Ley 21/1997, a propósito de las medidas relativas a las retransmisiones de los
acontecimientos deportivos de interés general y en la modalidad de pago por consumo,
que también respondían a la finalidad de preservar la libertad de comunicación. En esa
línea, la STC 112/2006, de 5 de abril, se pronunció a favor de la constitucionalidad de las
medidas limitativas de los derechos patrimoniales de retransmisión audiovisual de los
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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acontecimientos deportivos, con la finalidad de garantizar así el derecho fundamental de
los prestadores de servicios a comunicar información. Asimismo, responde a la
necesidad de garantizar la vertiente del derecho de libertad de información, relativa al
acceso por los ciudadanos a la información de los acontecimientos deportivos, teniendo
en cuenta la dimensión social que se reconoce en el ámbito de la Unión Europea a estos
acontecimientos.
Seguidamente, la fiscal general del Estado, partiendo de la finalidad legítima que el
legislador atribuye a la norma cuestionada, centra el debate en cuestión en los
argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento para apoyar
que el derecho de libre acceso que se otorga por el precepto legal cuestionado a los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y
recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos, puede suponer una
restricción no legítima de los derechos de propiedad y de libertad de empresa
reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, en cuanto cabe considerar que la restricción de
esos derechos no sea una medida necesaria, adecuada y proporcional para garantizar el
derecho a la libertad de información que corresponde tanto a los prestadores de los
servicios de comunicación radiofónica que retransmiten los acontecimientos deportivos
como al público en general que accede a la información sobre tales acontecimientos.
Indica la fiscal general del Estado que la Sala considera que la regulación en la materia
supone una privación a los organizadores de los acontecimientos deportivos afectados
del contenido patrimonial de los derechos de propiedad y de la libertad de empresa,
como titulares de los derechos de retransmisión, sin que sea una medida necesaria,
adecuada y proporcionada para garantizar el derecho de libertad del art. 20.1.d) CE.
Estima asimismo el órgano promotor de la cuestión que la medida legal restrictiva no
corresponde con el contenido esencial del derecho de libertad de información, que es un
derecho de libertad y no de prestación que permita imponer obligaciones a las entidades
privadas para su efectividad.
Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión de validez constitucional suscitada,
señala la fiscalía que ha de partirse de un análisis de la regulación y de su contexto
histórico-normativo. Su precedente se encuentra en la Ley 21/1997, de 3 de mayo, que
ya establecía el derecho de libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos deportivos en garantía del derecho de información (art. 2.2), habilitándose a los
medios radiofónicos para la retransmisión en directo y sin límites temporales de los
acontecimientos deportivos. Posteriormente, la Ley 7/2010, general de la comunicación
audiovisual, vino a realizar la trasposición de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de servicios de comunicación audiovisual, que era de aplicación
a las retransmisiones televisivas pero no radiofónicas. La Ley reguló en su art. 19 la
contratación en exclusiva de los contenidos audiovisuales, pero sin contemplar
expresamente alguna disposición sobre el libre acceso de los prestadores de servicios
de comunicación radiofónica para las retransmisiones en directo similar al art. 2.2 de la
Ley 21/1997. Ante los conflictos que esa ausencia de regulación específica produjo entre
los titulares de los derechos de retransmisiones de acontecimientos deportivos y los
prestadores de servicios de comunicación radiofónicos, el legislador solventó ese
conflicto con el propósito de garantizar la libertad de información, tanto desde la
perspectiva de los prestadores de servicios de comunicación como, especialmente,
desde la del derecho de los ciudadanos a recibir información de los acontecimientos
deportivos, mediante la incorporación del apartado 4 al art. 19 LGCA en virtud del Real
Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril.
Recuerda la fiscal general del Estado que este Tribunal Constitucional tuvo ocasión
de pronunciarse sobre la validez constitucional de la regulación establecida en la
Ley 21/1997, a propósito de las medidas relativas a las retransmisiones de los
acontecimientos deportivos de interés general y en la modalidad de pago por consumo,
que también respondían a la finalidad de preservar la libertad de comunicación. En esa
línea, la STC 112/2006, de 5 de abril, se pronunció a favor de la constitucionalidad de las
medidas limitativas de los derechos patrimoniales de retransmisión audiovisual de los
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77