T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47699
ha existido nunca una explotación comercial de los derechos de retransmisión
radiofónica por parte de los clubes de fútbol, por lo que, en este punto, el art. 19.4 LGCA
mejora el régimen del propietario del recinto, al arbitrar una compensación por los gastos
que puedan derivarse del acceso de los operadores de radio. Además, como juicio
ponderado de los derechos en conflicto. no se pueden eludir los beneficios económicos
intangibles que obtienen la Liga Nacional de Futbol Profesional y los clubes asociados
por la retransmisión radiofónica de los partidos de fútbol correspondientes a las
competiciones oficiales, merced al reconocido trabajo profesional de los periodistas de
los medios de comunicación acreditados, que contribuyen de forma decisiva a la
promoción y difusión de dichos eventos deportivos entre la masa social y los
espectadores y aficionados, abriendo nuevas oportunidades de negocio en mercados
conexos al estrictamente deportivo. Por todo ello, el precepto impugnado realiza una
operación admitida por nuestra jurisprudencia que consiste en determinar el contenido
del derecho de propiedad de los derechos de retransmisión de determinados
acontecimientos y competiciones deportivas atendiendo a su función social, todo ello en
los términos del voto particular que acompaña al auto de planteamiento de la cuestión.
Finaliza el abogado del Estado sus alegaciones suplicando que se dicte una
sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando la cuestión planteada.
14. A través de escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, la procuradora de
los tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro se personó en la cuestión de
inconstitucionalidad, actuando en nombre y representación de la FORTA.
15. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2018, la secretaria de
justicia del Pleno acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por las
representaciones de Radio Popular, SA, Cadena SER, Uniprex, SA, RTVE, Unidad
Editorial Información Deportiva, SLU, Liga Nacional de Fútbol Profesional y la FORTA y
tenerles por personados y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad,
acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones, y, conforme al art. 37.2
LOTC, concederles un plazo de quince días para que formularan las alegaciones que
estimaran convenientes o se ratificaran en las que ya hubieran presentado algunas de
las partes personadas.
16. La fiscal general del Estado formuló sus alegaciones por medio de escrito que
tuvo entrada en este tribunal el 28 de noviembre de 2018, en el que solicitó que se
acuerde la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
Tras referirse a los antecedentes del proceso del que trae causa la cuestión, señala
que deben considerarse cumplidos los presupuestos procesales de viabilidad de la
cuestión planteada, especialmente los relativos al correcto cumplimiento por el órgano
judicial promotor de los presupuestos referidos al juicio de aplicabilidad y relevancia en el
auto de planteamiento, exponiendo que se ha de aceptar la motivación del Tribunal
Supremo respecto a la aplicabilidad y relevancia del artículo 19.4 de la Ley 7/2010 para
la resolución del objeto del proceso, puesto que, de acuerdo con la doctrina
constitucional, no puede considerarse manifiestamente errónea, carente de fundamento
legal o arbitraria, pues aunque el objeto directo del recurso era la resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que fijaba la cuantía de la
compensación económica que debía abonarse por los operadores de comunicación
radiofónica, la recurrente también pretendía que se declarara la nulidad de la resolución
en tanto que impugnaba la validez constitucional del precepto legal que establece el libre
acceso de los operadores de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y
recintos deportivos para la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos.
En cuanto al fondo del asunto, la fiscal general recuerda, en primer lugar, que la
regulación cuestionada responde, como se indica en la propia exposición de motivos de
la norma que la introdujo, a la necesidad de solventar legalmente los conflictos que se
estaban suscitando en la práctica respecto del acceso de los servicios de comunicación
audiovisual radiofónica a los estadios y recintos para retransmitir en directo
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47699
ha existido nunca una explotación comercial de los derechos de retransmisión
radiofónica por parte de los clubes de fútbol, por lo que, en este punto, el art. 19.4 LGCA
mejora el régimen del propietario del recinto, al arbitrar una compensación por los gastos
que puedan derivarse del acceso de los operadores de radio. Además, como juicio
ponderado de los derechos en conflicto. no se pueden eludir los beneficios económicos
intangibles que obtienen la Liga Nacional de Futbol Profesional y los clubes asociados
por la retransmisión radiofónica de los partidos de fútbol correspondientes a las
competiciones oficiales, merced al reconocido trabajo profesional de los periodistas de
los medios de comunicación acreditados, que contribuyen de forma decisiva a la
promoción y difusión de dichos eventos deportivos entre la masa social y los
espectadores y aficionados, abriendo nuevas oportunidades de negocio en mercados
conexos al estrictamente deportivo. Por todo ello, el precepto impugnado realiza una
operación admitida por nuestra jurisprudencia que consiste en determinar el contenido
del derecho de propiedad de los derechos de retransmisión de determinados
acontecimientos y competiciones deportivas atendiendo a su función social, todo ello en
los términos del voto particular que acompaña al auto de planteamiento de la cuestión.
Finaliza el abogado del Estado sus alegaciones suplicando que se dicte una
sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando la cuestión planteada.
14. A través de escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, la procuradora de
los tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro se personó en la cuestión de
inconstitucionalidad, actuando en nombre y representación de la FORTA.
15. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2018, la secretaria de
justicia del Pleno acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por las
representaciones de Radio Popular, SA, Cadena SER, Uniprex, SA, RTVE, Unidad
Editorial Información Deportiva, SLU, Liga Nacional de Fútbol Profesional y la FORTA y
tenerles por personados y parte en la presente cuestión de inconstitucionalidad,
acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones, y, conforme al art. 37.2
LOTC, concederles un plazo de quince días para que formularan las alegaciones que
estimaran convenientes o se ratificaran en las que ya hubieran presentado algunas de
las partes personadas.
16. La fiscal general del Estado formuló sus alegaciones por medio de escrito que
tuvo entrada en este tribunal el 28 de noviembre de 2018, en el que solicitó que se
acuerde la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
Tras referirse a los antecedentes del proceso del que trae causa la cuestión, señala
que deben considerarse cumplidos los presupuestos procesales de viabilidad de la
cuestión planteada, especialmente los relativos al correcto cumplimiento por el órgano
judicial promotor de los presupuestos referidos al juicio de aplicabilidad y relevancia en el
auto de planteamiento, exponiendo que se ha de aceptar la motivación del Tribunal
Supremo respecto a la aplicabilidad y relevancia del artículo 19.4 de la Ley 7/2010 para
la resolución del objeto del proceso, puesto que, de acuerdo con la doctrina
constitucional, no puede considerarse manifiestamente errónea, carente de fundamento
legal o arbitraria, pues aunque el objeto directo del recurso era la resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que fijaba la cuantía de la
compensación económica que debía abonarse por los operadores de comunicación
radiofónica, la recurrente también pretendía que se declarara la nulidad de la resolución
en tanto que impugnaba la validez constitucional del precepto legal que establece el libre
acceso de los operadores de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y
recintos deportivos para la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos.
En cuanto al fondo del asunto, la fiscal general recuerda, en primer lugar, que la
regulación cuestionada responde, como se indica en la propia exposición de motivos de
la norma que la introdujo, a la necesidad de solventar legalmente los conflictos que se
estaban suscitando en la práctica respecto del acceso de los servicios de comunicación
audiovisual radiofónica a los estadios y recintos para retransmitir en directo
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77