T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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comunicación radiofónica. La libertad de acceso de todos los prestadores es
indispensable para garantizar el pluralismo informativo, que, en el ámbito de la
comunicación audiovisual, se proclama específicamente en el art. 4 LGCA. En este
sentido, contraer el derecho a la información a la mera posibilidad de resumir el evento
no es garantía suficiente del derecho a la información. Finalmente, en cuanto al juicio de
ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, el abogado del Estado, tras la cita de
la STC 60/2010, FJ 16, se remite a las consideraciones formuladas en el voto particular
que acompaña al auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Según
dicha opinión disidente, «subyace una visión extremadamente iusprivatista de los
eventos deportivos, que sobredimensiona la vertiente de actividad económica
empresarial, y que elude la dimensión cultural y social que caracteriza a los espectáculos
públicos de carácter deportivo. Parece ignorarse que la difusión de los eventos
deportivos constituye un potente instrumento de transmisión de valores ético-sociales en
la sociedad, y, particularmente, entre los más jóvenes, referidos al respeto mutuo y a la
tolerancia, que favorecen la convivencia democrática. Singularmente, la práctica del
futbol se asocia […] al desarrollo de valores humanos englobados en la cultura del
esfuerzo, la competitividad y la disciplina y el fomento de la lealtad, el compañerismo y la
amistad grupal. La difusión radiofónica de los acontecimientos deportivos y,
singularmente, del fútbol, tiene una clara función educativa, pues pone en valor la idea
de que cabe conciliar la pertenencia a determinado club y la defensa incondicional de
sus colores distintivos, con el respeto a las reglas del juego, entre las que se incluye de
forma preeminente el fair play o juego limpio. En este contexto, […] la obligación […] de
garantizar el ejercicio del derecho de información en este concreto ámbito de las
emisiones audiovisuales radiofónicas, no se revela arbitraria ni desproporcionada, al
estar justificada por razones imperiosas de interés social, pues persigue el objetivo
legítimo de salvaguardar bienes e intereses públicos garantizados por la Constitución,
como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al ocio y el fomento de
la educación física y el deporte (artículos 27 y 43 CE)». Y reseña también que no se
pueden eludir «los importantes beneficios económicos intangibles que obtienen la Liga
Nacional de Fútbol Profesional y los clubes asociados por la retransmisión radiofónica de
los partidos de fútbol correspondientes a las competiciones oficiales, merced al
reconocido trabajo profesional de los periodistas de los medios de comunicación
acreditados, que contribuyen de forma decisiva a la promoción y difusión de dichos
eventos deportivos entre la masa social y los espectadores y aficionados que, como es
notorio, abre oportunidades de negocio en mercados conexos al estrictamente
deportivo».
En un último apartado, el abogado del Estado razona los motivos por los que, en su
opinión, no existe vulneración de los artículos 33 y 38 CE. Comenzando con la libertad
de empresa, señala que es paradójico que formule esta alegación la LNFP, beneficiaria
singular, por motivos de interés general, de medidas intensas de limitación de la libertad
de contratación de los clubes de fútbol, como las establecidas en el Real Decretoley 15/2015, que establece la obligación de los clubes de ceder las facultades de
comercialización conjunta de estos derechos a las entidades organizadoras de las
competiciones. Para el examen de esta cuestión parte de la STC 112/2006, FJ 8, que
contiene la doctrina de este tribunal sobre el último de los preceptos citados, y concluye
que la interpretación del artículo 19.4 LGCA de acuerdo con esa directriz hermenéutica
permite comprobar que las limitaciones a la libertad de empresa que impone el acceso a
los operadores radiofónicos a los estadios o recintos deportivos constituyen un ejemplo
de medidas proporcionadas, que contribuyen a la consecución de un fin
constitucionalmente legítimo, y resultan indispensables para conseguir el mismo, sin que
pueda considerárselas como contradictorias con el contenido del artículo 38 CE, tal y
como ha sido entendido por la doctrina de este tribunal.
En punto a la alegada vulneración del artículo 33 CE, el abogado del Estado defiende
que ha de partirse de la doctrina constitucional expuesta en el FJ 10 de la STC 112/2006
(que transcribe casi en su totalidad), conforme a la cual se constata que en España no

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