T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47697
el eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad del precepto seria indiferente para el
fallo del proceso a quo, en el que aun debería fijarse la cuantía por el acceso ejercido por
los operadores desde la temporada 2012-2013. Por todo ello, solicita la inadmisión a
trámite de la cuestión de inconstitucionalidad.
Después de formular esas alegaciones, el abogado del Estado expone la doctrina
constitucional sobre el derecho a la información, cuyo objeto es el conjunto de hechos
que puedan considerarse como noticiables o noticiosos, y que alcanza su máxima
expresión cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las materias a las
que afecta y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a
la formación de la opinión pública libre. Añade que no cabe duda de que la materia
deporte, y en particular el fútbol, se configura no solo en España sino en toda la Unión
Europea como un fenómeno de interés cultural y social, y de tal relevancia pública que
excede del interés de un sector del público, tal y como reconocen distintas normas
nacionales y europeas. Ello justifica una atención que lo conecte informativamente con la
ciudadanía. Esa relevancia social del deporte profesional, en general, y del fútbol, en
particular, en España queda expuesta en el propio preámbulo del Real Decretoley 5/2015. Por otro lado, son titulares del derecho a la libertad de información la
colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final del derecho,
del que es, asimismo, sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto
que le concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión. Señala, en
esta línea, que en la retransmisión radiofónica de los partidos predomina la
comunicación informativa, pues los oyentes no reciben el espectáculo por medio de las
imágenes de lo que está ocurriendo, sino a través de la versión del profesional que los
relata, con lo que la radio se posiciona más cerca de la prensa escrita que de la
televisión. Finalmente se indica que el acceso a las fuentes de la noticia puede formar
parte del contenido de la libertad de información, de conformidad con la doctrina de este
tribunal (STC 57/2004, FJ 3), y que si en el ámbito de la comunicación audiovisual
televisiva se protege en el art. 19 LGCA el derecho de emisión en exclusiva –sin perjuicio
de los mínimos que establece el art. 19.3–, en el caso de prensa y operadores
radiofónicos, en los que predomina el contenido informativo, se arbitra, en cambio, como
garantía del derecho a la información, el libre acceso a los estadios. En este sentido, el
artículo 19.4 LGCA no puede examinarse separadamente del conjunto del régimen que
establece el título II LGCA. La previsión de su párrafo primero es una garantía ad intra en
el mercado audiovisual del derecho a la información, tal y como ha interpretado el
Tribunal Constitucional en la STC 112/2006, en relación con el antecedente del
artículo 19.4 LGCA, el artículo 2.2 de la Ley 21/1997.
Continúa el escrito de la Abogacía del Estado analizando el cumplimiento del
principio de proporcionalidad en el ámbito del artículo cuestionado. A tal fin, comienza
señalando que el auto que plantea la cuestión está deficientemente formulado a este
respecto, incumpliendo las exigencias del art. 35 LOTC (STC 57/2018, FJ 4), porque
expone la duda de constitucionalidad, pero sin explicitar los motivos que abonan esa
duda o, si no existiera duda alguna, los motivos concretos por los que formula el
reproche de inconstitucionalidad del art. 19.4 LGCA. No desciende a motivar en qué
medida no le parece necesaria, adecuada o proporcional, en sentido estricto, la previsión
legal. Más que exponer una duda fundada, expone una pregunta, y, además, esa
pregunta se refiere a una cuestión que no ha sido objeto de contienda entre las partes ni,
por ende, de debate en el recurso contencioso-administrativo previo.
Para el abogado del Estado el precepto cuestionado no vulnera el principio de
proporcionalidad porque cumple, en primer lugar, el atributo de la adecuación al fin ya
que no cabe dudar de la idoneidad de la medida consistente en establecer el libre
acceso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los
estadios para garantizar el derecho a la información. También se cumple el test de
necesidad (STC 140/2016, FJ 9), porque no existe alternativa menos gravosa, si se
quiere garantizar el derecho a la información, que facilitar el acceso y retransmisión en
directo de todo el acontecimiento deportivo por parte de los operadores del servicio de
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47697
el eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad del precepto seria indiferente para el
fallo del proceso a quo, en el que aun debería fijarse la cuantía por el acceso ejercido por
los operadores desde la temporada 2012-2013. Por todo ello, solicita la inadmisión a
trámite de la cuestión de inconstitucionalidad.
Después de formular esas alegaciones, el abogado del Estado expone la doctrina
constitucional sobre el derecho a la información, cuyo objeto es el conjunto de hechos
que puedan considerarse como noticiables o noticiosos, y que alcanza su máxima
expresión cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las materias a las
que afecta y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a
la formación de la opinión pública libre. Añade que no cabe duda de que la materia
deporte, y en particular el fútbol, se configura no solo en España sino en toda la Unión
Europea como un fenómeno de interés cultural y social, y de tal relevancia pública que
excede del interés de un sector del público, tal y como reconocen distintas normas
nacionales y europeas. Ello justifica una atención que lo conecte informativamente con la
ciudadanía. Esa relevancia social del deporte profesional, en general, y del fútbol, en
particular, en España queda expuesta en el propio preámbulo del Real Decretoley 5/2015. Por otro lado, son titulares del derecho a la libertad de información la
colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final del derecho,
del que es, asimismo, sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto
que le concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión. Señala, en
esta línea, que en la retransmisión radiofónica de los partidos predomina la
comunicación informativa, pues los oyentes no reciben el espectáculo por medio de las
imágenes de lo que está ocurriendo, sino a través de la versión del profesional que los
relata, con lo que la radio se posiciona más cerca de la prensa escrita que de la
televisión. Finalmente se indica que el acceso a las fuentes de la noticia puede formar
parte del contenido de la libertad de información, de conformidad con la doctrina de este
tribunal (STC 57/2004, FJ 3), y que si en el ámbito de la comunicación audiovisual
televisiva se protege en el art. 19 LGCA el derecho de emisión en exclusiva –sin perjuicio
de los mínimos que establece el art. 19.3–, en el caso de prensa y operadores
radiofónicos, en los que predomina el contenido informativo, se arbitra, en cambio, como
garantía del derecho a la información, el libre acceso a los estadios. En este sentido, el
artículo 19.4 LGCA no puede examinarse separadamente del conjunto del régimen que
establece el título II LGCA. La previsión de su párrafo primero es una garantía ad intra en
el mercado audiovisual del derecho a la información, tal y como ha interpretado el
Tribunal Constitucional en la STC 112/2006, en relación con el antecedente del
artículo 19.4 LGCA, el artículo 2.2 de la Ley 21/1997.
Continúa el escrito de la Abogacía del Estado analizando el cumplimiento del
principio de proporcionalidad en el ámbito del artículo cuestionado. A tal fin, comienza
señalando que el auto que plantea la cuestión está deficientemente formulado a este
respecto, incumpliendo las exigencias del art. 35 LOTC (STC 57/2018, FJ 4), porque
expone la duda de constitucionalidad, pero sin explicitar los motivos que abonan esa
duda o, si no existiera duda alguna, los motivos concretos por los que formula el
reproche de inconstitucionalidad del art. 19.4 LGCA. No desciende a motivar en qué
medida no le parece necesaria, adecuada o proporcional, en sentido estricto, la previsión
legal. Más que exponer una duda fundada, expone una pregunta, y, además, esa
pregunta se refiere a una cuestión que no ha sido objeto de contienda entre las partes ni,
por ende, de debate en el recurso contencioso-administrativo previo.
Para el abogado del Estado el precepto cuestionado no vulnera el principio de
proporcionalidad porque cumple, en primer lugar, el atributo de la adecuación al fin ya
que no cabe dudar de la idoneidad de la medida consistente en establecer el libre
acceso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los
estadios para garantizar el derecho a la información. También se cumple el test de
necesidad (STC 140/2016, FJ 9), porque no existe alternativa menos gravosa, si se
quiere garantizar el derecho a la información, que facilitar el acceso y retransmisión en
directo de todo el acontecimiento deportivo por parte de los operadores del servicio de
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