T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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derogada, pero el encuadramiento del derecho de acceso en la sección tercera de la ley
audiovisual relativa únicamente a la «emisión por televisión», y la falta de remisión
expresa a esa regulación del derecho de acceso de los operadores radiofónicos, a
diferencia de lo expresado en la Ley 21/1997, fue interpretado por los titulares de los
derechos como una exclusión del derecho de los operadores radiofónicos a acceder a
los estadios para la retransmisión en directo de los acontecimientos deportivos
disputados. De esta forma, ninguno de los operadores radiofónicos accedió a ningún
estadio de futbol durante la temporada 2011-2012, debido al desacuerdo interpretativo
entre los clubes y dichos operadores, por lo que el derecho a la información por parte de
los profesionales de las radios se ejerció mediante el visionado de los partidos a través
de la señal de televisión.
El Real Decreto-ley 15/2012, por su parte, modificó la Ley general de la
comunicación audiovisual, en concreto, el título de la sección 3 del capítulo II del título II,
que quedó redactado del siguiente modo «Sección 3. La contratación en exclusiva de la
emisión de contenidos audiovisuales». En igual sentido, el apartado 4 del artículo 19
pasó a tener una redacción coherente con la manifestación del preámbulo del real
decreto-ley, a tenor de la cual se hacía necesario reconocer expresamente el derecho de
los prestadores de servicios de comunicación radiofónica a comunicar información sobre
acontecimientos deportivos protegiendo de este modo el derecho a la información de
todos los ciudadanos como derecho prioritario; a tal fin, se concretaba que «para poder
ejercer este derecho es necesario establecer la libertad de acceso a los espacios o
recintos en los que se celebren los acontecimientos deportivos por parte de los
operadores radiofónicos». Además, se preveía un sistema de compensación de los
gastos en que incurrieran los clubes para garantizar el acceso a los estadios y recintos y
el uso de las instalaciones necesarias para la retransmisión radiofónica. Los operadores
radiofónicos y la Liga Nacional de Fútbol Profesional trataron de alcanzar un acuerdo
respecto de la cuantía de esa compensación, pero ello no resultó posible, ante la notable
diferencia de criterios, por lo que fue la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones
la que fijó transitoriamente el importe en 85 euros por partido y estadio a satisfacer por
los operadores radiofónicos en concepto de compensación. Esa resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fue impugnada en sede contenciosoadministrativa, y la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso interpuesto,
fijando el importe de la cuantía en 100 euros. Posteriormente se formuló recurso de
casación contra esa sentencia por parte de la LNFP, en el que se planteó por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de inconstitucionalidad que pende ahora ante
este tribunal.
Tras ese análisis fáctico de antecedentes, el abogado del Estado centra el objeto de
la cuestión de inconstitucionalidad, indicando que se proyecta exclusivamente sobre el
párrafo primero del artículo 19.4 LGCA, que es el que establece el libre acceso de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a los estadios y
recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en
los mismos, a cambio de una contraprestación económica equivalente a los costes
generados por el ejercicio de tal derecho. Sin embargo, el acto cuya fiscalización se
planteaba en el proceso a quo se refería exclusivamente a la aplicación del apartado
segundo del mismo precepto, el relativo a la fijación del importe de la compensación
económica, de forma que, a juicio del abogado del Estado, la cuestión planteada incurre
en el óbice procesal de incumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia.
Afirma, en esta línea, que el párrafo primero del artículo 19.4 LGCA no es el aplicable
para resolver la controversia que subyace en el recurso a quo, en tanto que la resolución
recurrida no se pronuncia sobre el derecho de acceso de los operadores radiofónicos,
sino que se limita a fijar la cuantía de la indemnización, de manera que esa resolución
impugnada no es un acto de aplicación del artículo 19.4 LGCA. Por otro lado, tampoco
se cumple el juicio de relevancia porque no se da el necesario nexo de subordinación
entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, pues, aunque la
compensación económica es consecuencia directa del derecho de acceso a los estadios,

cve: BOE-A-2023-8214
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