T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8214)
Pleno. Sentencia 7/2023, de 21 de febrero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2859-2018. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto del artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Derechos a la información y de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad del precepto legal que regula la compensación económica que deben abonar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica para acceder a los estadios y recintos a fin de retransmitir en directo acontecimientos deportivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47695
excluyendo del régimen de exclusiva los derechos de retransmisión de estas últimas,
que se ven amparadas por el art. 20 CE, tal y como se expresa en la exposición de
motivos del Real Decreto-ley.
Señala, a continuación, que ni el derecho a la propiedad ni la libertad de empresa
tienen carácter de fundamentales, al no encontrarse regulados en la sección I del
capítulo II del título I de la Constitución. Después se transcribe parcialmente la
STC 112/2006, de 5 de abril, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido
frente a determinados artículos de la Ley 21/1997, rechazando así las alegadas lesiones
al principio de reserva de ley, de igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad
privada y a comunicar o recibir libremente información veraz. Afirma, en concordancia
con lo anterior, que en el presente caso el libre acceso de los operadores de radio a los
estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos a cambio
de una compensación, equivalente a los costes generados, es una medida
proporcionada que contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, y
que resulta indispensable para conseguir el mismo, sin que pueda considerársela
contradictoria con el contenido del art. 38 CE. Añade también, con cita del voto particular
al auto de planteamiento, que han de tenerse en cuenta los beneficios económicos
intangibles que obtienen la LNFP y los clubes asociados por la transmisión radiofónica
de los partidos de fútbol, que abre oportunidades de negocio en mercados conexos al
estrictamente deportivo.
También se niega por la entidad personada que el contenido del art. 19.4 LGCA
vulnere el derecho a la propiedad consagrado en el art. 33 CE. A estos efectos, también
se transcriben pasajes de distintos fundamentos de la STC 112/2006, ya citada, y se
concluye que la limitación al derecho de propiedad se encuentra justificada en este caso
a través de la compensación económica que cada prestador del servicio radiofónico
debe abonar al club por la utilización de las instalaciones necesarias para transmitir la
información. A ello añade que la difusión radiofónica de los acontecimientos deportivos
tiene una clara función educativa, de modo que la obligación impuesta a los propietarios
de los estadios los recintos deportivos de garantizar el ejercicio del derecho de
información en este concreto ámbito de las emisiones audiovisuales radiofónicas no es
arbitraria ni desproporcionada, sino que está justificada por razones imperiosas de
interés general, pues persigue el objetivo legítimo de salvaguardar bienes e intereses
públicos garantizados por la Constitución en sus arts. 27 y 43, salvaguardándose con
ello el derecho de la colectividad a recibir información sobre asuntos de indudable
trascendencia pública, y protegiendo el derecho consagrado en el art. 20.1.d) CE.
La representación procesal de Radio Popular, SA, concluye suplicando que se tenga
por presentado el escrito y por formuladas alegaciones a la cuestión de
inconstitucionalidad.
13. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, el abogado del
Estado se personó en el procedimiento y formuló sus alegaciones, en las que interesa la
inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad,
en atención a las razones que seguidamente se sintetizan.
Se realiza en primer lugar un detallado recorrido por los antecedentes legislativos del
precepto legal ahora cuestionado, –el art. 19.4 LGCA– y se analiza la situación fáctica de
las retransmisiones radiofónicas por vía sonora en nuestro país. En este sentido,
recuerda el abogado del Estado que al amparo de Ley 21/1997, de emisiones y
retransmisiones deportivas de competiciones y acontecimiento deportivos (en adelante,
Ley 21/1997), ni la prensa escrita ni los operadores radiofónicos se encontraban sujetos
a las limitaciones de tiempo y directo que pesaban sobre las televisiones a la hora
retransmitir acontecimientos deportivos, de forma que podían acceder a los distintos
estadios y recintos para realizar dichas transmisiones, no solo a las cabinas radiofónicas
sino también a otros emplazamientos, como las ruedas de prensa, la zona mixta, el
terreno de juego, etc. Esa situación cambió con la entrada en vigor de la Ley general de
la comunicación audiovisual, que derogó la citada Ley 21/1997. Ciertamente, el
artículo 19 de la nueva ley recogió en términos similares el contenido esencial de la ley
cve: BOE-A-2023-8214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47695
excluyendo del régimen de exclusiva los derechos de retransmisión de estas últimas,
que se ven amparadas por el art. 20 CE, tal y como se expresa en la exposición de
motivos del Real Decreto-ley.
Señala, a continuación, que ni el derecho a la propiedad ni la libertad de empresa
tienen carácter de fundamentales, al no encontrarse regulados en la sección I del
capítulo II del título I de la Constitución. Después se transcribe parcialmente la
STC 112/2006, de 5 de abril, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido
frente a determinados artículos de la Ley 21/1997, rechazando así las alegadas lesiones
al principio de reserva de ley, de igualdad, a la libertad de empresa, a la propiedad
privada y a comunicar o recibir libremente información veraz. Afirma, en concordancia
con lo anterior, que en el presente caso el libre acceso de los operadores de radio a los
estadios y recintos para retransmitir en directo los acontecimientos deportivos a cambio
de una compensación, equivalente a los costes generados, es una medida
proporcionada que contribuye a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, y
que resulta indispensable para conseguir el mismo, sin que pueda considerársela
contradictoria con el contenido del art. 38 CE. Añade también, con cita del voto particular
al auto de planteamiento, que han de tenerse en cuenta los beneficios económicos
intangibles que obtienen la LNFP y los clubes asociados por la transmisión radiofónica
de los partidos de fútbol, que abre oportunidades de negocio en mercados conexos al
estrictamente deportivo.
También se niega por la entidad personada que el contenido del art. 19.4 LGCA
vulnere el derecho a la propiedad consagrado en el art. 33 CE. A estos efectos, también
se transcriben pasajes de distintos fundamentos de la STC 112/2006, ya citada, y se
concluye que la limitación al derecho de propiedad se encuentra justificada en este caso
a través de la compensación económica que cada prestador del servicio radiofónico
debe abonar al club por la utilización de las instalaciones necesarias para transmitir la
información. A ello añade que la difusión radiofónica de los acontecimientos deportivos
tiene una clara función educativa, de modo que la obligación impuesta a los propietarios
de los estadios los recintos deportivos de garantizar el ejercicio del derecho de
información en este concreto ámbito de las emisiones audiovisuales radiofónicas no es
arbitraria ni desproporcionada, sino que está justificada por razones imperiosas de
interés general, pues persigue el objetivo legítimo de salvaguardar bienes e intereses
públicos garantizados por la Constitución en sus arts. 27 y 43, salvaguardándose con
ello el derecho de la colectividad a recibir información sobre asuntos de indudable
trascendencia pública, y protegiendo el derecho consagrado en el art. 20.1.d) CE.
La representación procesal de Radio Popular, SA, concluye suplicando que se tenga
por presentado el escrito y por formuladas alegaciones a la cuestión de
inconstitucionalidad.
13. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, el abogado del
Estado se personó en el procedimiento y formuló sus alegaciones, en las que interesa la
inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad,
en atención a las razones que seguidamente se sintetizan.
Se realiza en primer lugar un detallado recorrido por los antecedentes legislativos del
precepto legal ahora cuestionado, –el art. 19.4 LGCA– y se analiza la situación fáctica de
las retransmisiones radiofónicas por vía sonora en nuestro país. En este sentido,
recuerda el abogado del Estado que al amparo de Ley 21/1997, de emisiones y
retransmisiones deportivas de competiciones y acontecimiento deportivos (en adelante,
Ley 21/1997), ni la prensa escrita ni los operadores radiofónicos se encontraban sujetos
a las limitaciones de tiempo y directo que pesaban sobre las televisiones a la hora
retransmitir acontecimientos deportivos, de forma que podían acceder a los distintos
estadios y recintos para realizar dichas transmisiones, no solo a las cabinas radiofónicas
sino también a otros emplazamientos, como las ruedas de prensa, la zona mixta, el
terreno de juego, etc. Esa situación cambió con la entrada en vigor de la Ley general de
la comunicación audiovisual, que derogó la citada Ley 21/1997. Ciertamente, el
artículo 19 de la nueva ley recogió en términos similares el contenido esencial de la ley
cve: BOE-A-2023-8214
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Núm. 77