T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47849

3. La demanda de amparo aduce que la actuación en vía de hecho del Servicio de
Salud del Principado de Asturias, ejecutada por el HUCA, ha vulnerado los derechos
fundamentales de los recurrentes a la igualdad y no discriminación por razón de sexo
(art. 14 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE)
y a la intimidad familiar (art. 18 CE).
En primer lugar, especifica que el acto impugnado es la vía de hecho del Servicio de
Salud del Principado de Asturias, ejecutada por el servicio de partos del HUCA, mediante
la cual se le impusieron tratamientos forzosos a doña C.P., y se retrasaron sus peticiones
de ayuda. Considera que es de aplicación el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) pues las violaciones de los derechos fundamentales alegados
vienen originadas por la vía de hecho llevada a cabo en este caso por órganos y
funcionarios del Principado de Asturias.
La demanda expone los hechos en los que fundamenta el recurso de amparo
señalando, entre otras circunstancias, que doña C.P., «llega al hospital alrededor de
las 17:35 horas del día 24 de abril de 2019, se le realizan pruebas, siendo el resultado
todas ellas normales, por lo que los profesionales de la salud del HUCA no llevan a cabo
ninguna intervención durante horas, lo cual se contradice con la urgencia y la inminencia
del peligro de daños en el bebé si no se procedía a su ingreso e inducción forzosa que
fueron alegadas para lograr la orden de ingreso e inducción forzosas. Es más, la historia
clínica refleja que doña [C.P.] estuvo hasta las 00:20 horas del día 25 de abril bajo
custodia. Durante este tiempo la pareja solicitaba el alta dado que todo estaba correcto y
dado que no era necesario proceder con una inducción dado que doña [C.P.] ya estaba
de parto, a lo que el personal del HUCA se negaba. Los profesionales del HUCA realizan
seguimiento del progreso del parto que se ha estancado, debido al estrés y presión que
como es lógico padece doña [C.P.] y finalmente la hija de la pareja nace por cesárea a
las dos de la madrugada el día 26 de abril». A ello añade que «[d]urante las más de
veinticinco horas que doña [C.P.] y su pareja permanecieron en el hospital, sufrieron
humillaciones (entraban cada media hora en la habitación a vigilar, sin decir ni hacer
nada), burlas (risas y comentarios en los pasillos del hospital), amenazas (de “sacar al
bebé ahora mismo”), reproches (por la mediatización del caso), coacción (le hablaban de
una prueba del pH como esencial para controlar el bienestar del bebé pero se negaban a
hacerla si no se ponía la epidural, para firmar los consentimientos supuestamente
informados, para acceder a realizarse tactos vaginales porque tenían “una orden judicial
que les daba derecho a hacer lo que quisieran”)». Se alega, asimismo, que «[t]ampoco
se respetó el plan de parto que había presentado la pareja para el caso de que el mismo
tuviera lugar en el hospital, por ejemplo, por haber estudiantes participando a pesar de
no autorizarlos, por separarla de su bebé incluso horas después de haberse despertado
en reanimación, y por no permitir el derecho a estar acompañada de su pareja en todo
momento».
Con la demanda se aporta el plan de parto presentado en el registro del HUCA con
fecha de 14 de febrero de 2019 por doña C.P., en el que se especifica su deseo de estar
acompañada en todo momento de su pareja, que esté presente el mínimo personal
necesario y que no quiere: inducción al parto, epidural (ni que se le proponga), tactos
vaginales bajo ningún concepto ni administración de oxitociona, parto instrumental o
cesárea por falta de progreso (solo si sus vidas corren un peligro inmediato). También
expresa sus deseos en caso de cesárea.
Las vulneraciones aducidas en la demanda, resumidamente expuestas, son las
siguientes:
a) En primer lugar, se aduce, tras exponer la doctrina constitucional contenida en la
STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 4, que, tanto la vía de hecho de la administración
sanitaria, ejecutada por el HUCA, como las resoluciones judiciales posteriores «son
claramente discriminatorios de forma directa e indirecta por razón de sexo y por lo tanto
vulneradoras del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Española». Partiendo de la doctrina constitucional sobre discriminación por razón de
sexo, y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres

cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77