T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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de American College of Obstetrics and Ginecology)» y que «el posterior informe del
doctor Adánez García de 25 de abril de 2015 detalla las circunstancias en que se
desarrolló el alumbramiento y pone de manifiesto que el parto, que se inició de forma
espontánea, no progresó de forma adecuada, que la presentación del feto era anómala,
porque permaneció en cefálica occipito-posterior deflexionada con la altura de
presentación invariable, que se advirtió deterioro de la frecuencia cardiaca fetal y que
este escenario clínico era indicación de cesárea».
Afirma la sentencia que «en contra de lo que parece entender la parte actora, el
ingreso de [doña C.P.] por parte de los servicios médicos se contemplaba como algo
necesario, pero no con la única finalidad de inducir el parto, sino como mecanismo de
vigilancia y control de la madre y del nasciturus» y que ello queda corroborado con «la
actualización de la historia clínica […], en el que se deja constancia de que lo que se
hizo por los servicios médicos fue una vigilancia fetal continuada, sin descartar,
lógicamente, la posibilidad de intervenciones médicas y quirúrgicas». Tras exponer la
STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c.
República Checa, concluye que «[e]n este caso, nos encontramos ante un parto que en
modo alguno era de bajo riesgo, antes al contrario, los informes del doctor Adánez
García acreditan que se trata de un embarazo categoría II (NCHID), según explicó
además en el acto de la vista, por lo que ante esta situación la administración sanitaria,
como así hizo, optó por adoptar las medidas oportunas para preservar la vida y la salud
del feto, […]. Por tanto, ante una situación de riesgo para el feto la actuación de los
servicios médicos de la demandada, […] debe calificarse como diligente, profesional,
ponderada, proporcionada, responsable y ética y jurídicamente irreprochable,
anteponiendo, como no podía ser de otra forma, la vida y la salud del nasciturus, a
cualquier otro interés». También considera que en modo alguno concurre la vulneración
de los derechos fundamentales que se invocan por la actora, máxime a la vista del art. 9
de la citada Ley 41/2002. Y tampoco aprecia vulneración de derecho alguno de la actora
«por la circunstancia de haber sido sometida a acto médico –tacto vaginal– que
resultara, a la vista de las circunstancias concurrentes, innecesario». Afirma la sentencia
que «[e]l tacto vaginal al que fue sometida, [es] una prueba absolutamente necesaria
para el diagnóstico de la evolución del parto, como expuso el señor Adánez García, y
[…] consta en la historia clínica como el día 25 de abril sobre las 10:24 horas se ofreció a
[doña C.P.] que el tacto vaginal lo realizase cualquier obstetra o matrona que se
encontraba en el área de partos, algo que es obvio que no es la forma ordinaria de
actuar de los referidos profesionales, y que únicamente se explica por el trato deferente,
y casi diríamos que exquisito, al que fue sometido la paciente. Lo que resulta […]
contrario a la más simple lógica de la actuación administrativa y sanitaria, es la
pretensión de la interesada de que el tacto vaginal lo realizase alguien ajeno al sistema
sanitario público, como sucede con la señora María del Valle Pérez Rodríguez, que era la
matrona que había venido atendiendo a la demandante de forma privada, y es que el
servicio público no pude verse interferido por la actuación de terceros sujetos privados,
por el simple capricho o interés de los usuarios, so pena de convertirlo en un servicio al
gusto o interés de cada paciente».
j) Contra la sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por errónea
valoración de la prueba, y por infracción de los arts. 5 a), 12, 2 y 5 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW), de los arts. 3 y 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH),
de la STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, y de los arts.
14, 15, 16 y 18.1 CE y de la Ley 41/2002 que los desarrolla, en concreto de su art. 9.
Dicho recurso fue desestimado por sentencia núm. 84/2020, de 11 de febrero, de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Comienza la sentencia por el examen del «motivo relativo a la errónea valoración
probatoria por haber omitido la sentencia apelada la historia clínica, la pericial y la
testifical propuestas por la parte recurrente, vulnerando la regla de valoración conjunta

cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77