T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47857

la alegación de los recurrentes de que, en el presente caso, la actuación administrativa
sanitaria impugnada constituyera una vulneración del derecho de igualdad y no
discriminación por razón de sexo, en cuanto que no se aplicó la normativa nacional
vigente en materia de derechos de autodeterminación del paciente, de manera
desfavorable, en razón a la condición de mujer embarazada y de parto. No cabe
tampoco atribuir a la actuación administrativa sanitaria una infracción de lo establecido
por la normativa de los convenios internacionales de los que es parte España, relativos a
la eliminación de toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres, en
particular las mujeres embarazadas que se mencionan en el recurso. El Ministerio Fiscal
se refiere a que si bien no existe un derecho fundamental a dar a luz en el propio
domicilio, dicha elección puede considerarse parte del contenido del derecho de
intimidad personal y familiar ex art. 18.1 CE y art. 8 CEDH. En concreto, cita la STEDH
de 15 noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa).
Por otra parte, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que ningún dato permite
establecer que la recurrente fuera objeto de un trato peyorativo y humillante por parte de
los facultativos que le atendieron y realizaron las intervenciones médicas precisas, previo
su consentimiento informado. Por lo que se refiere a las exploraciones o tacto vaginal
consta que dicha intervención fue respetuosa, respetando, inicialmente, los facultativos
al ingresar su deseo de no ser explorada y ofreciéndole ante la necesidad de dicha
intervención, la posibilidad de elegir la obstetra o comadrona que deseara para dicho
examen, optando doña C.P., finalmente por que se realizara la exploración por el jefe de
la sección de obstetricia. Se rechaza, asimismo, que se trate de un supuesto de violencia
y discriminación por razón de su condición de mujer embarazada y de parto que vulnere
la Resolución de Naciones Unidas 71/170, reproduciéndose además en la demanda de
amparo como si fueran los apartados de la resolución, otros que realmente corresponden
al informe de la relatora especial sobre la violencia contra la mujer sus causas y
consecuencias; igualmente, se alega vulneración de la resolución de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa de septiembre de 2019, pero lo que se aporta con
la demanda es realmente un proyecto de resolución del Comité de igualdad y no
discriminación sobre violencia obstétrica y ginecológica.
Finalmente, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el resto de las vulneraciones
aducidas se exponen de manera conjunta y en estrecha conexión con la cuestión
sustancial que se plantea en el recurso de amparo, que es la relativa a la discriminación
por razón de sexo (art. 14 CE). Habiendo descartado que la actuación de la
administración sanitaria haya supuesto una vulneración del derecho a la no
discriminación por razón de sexo, en consideración al estado de embarazo de la
recurrente, rechaza, igualmente, que existan las vulneraciones de los derechos de
intimidad personal y familiar, de prohibición de tratos inhumanos o degradantes y de
libertad ideológica que se invocan en relación con el derecho de discriminación y en
base a los mismos argumentos.
En relación con la vulneración del art. 15 CE, el Ministerio Fiscal reitera que no existe
dato alguno en las actuaciones que permita establecer que el trato recibido por doña
C.P., fuera desconsiderado y humillante. Todo el historial clínico de la misma y los
informes y testimonios que se recogen por las resoluciones judiciales dictadas en el
proceso de origen, revelan un trato respetuoso por parte de los facultativos, que
procuraron que el parto de doña C.P., se desarrollara conforme a sus deseos y voluntad
en cuanto esto fuera posible de acuerdo con la evolución que fue presentando, sin riesgo
evidente constatado para el feto y ella misma; igualmente, se informó tanto a doña C.P.,
como a su pareja de todas las actuaciones médicas que iban siendo necesarias,
firmando doña C.P., los consentimientos informados, o requiriendo ella misma
determinadas actuaciones (aplicación de epidural), sin que quepa admitir que los
consentimientos informados se firmaron por coacciones, en base a unas alegaciones de
carácter muy genérico, cuando no se ha imputado nunca la falsedad del contenido del
historial clínico aportado en el proceso.

cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77