T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47856
epidural fue solicitada por la propia recurrente ante el dolor que presentaba, si bien se
decidió suspender la administración por posible reacción alérgica de la paciente,
ofreciéndole a la paciente otras medidas analgésicas no farmacológicas y
farmacológicas, optando la paciente por estas últimas. Por otra parte, señala que no se
ha puesto de manifiesto ningún dato que revele que la actuación médica consistente en
la exploración o tacto vaginal durante su ingreso se realizara en circunstancias
degradantes o humillantes para la paciente. Las actuaciones e intervenciones médicas
llevadas a cabo por los facultativos durante el ingreso fueron las actuaciones clínicas
precisas para controlar la correcta evolución del parto iniciado espontáneamente y
garantizar que el nacimiento de la hija de doña C.P., se produjera sin peligro para la vida
o salud de esta, o de la madre, (lo que así se produjo al practicar la cesárea urgente,
dado que con el ingreso se pudo diagnosticar a tiempo que el parto iniciado
espontáneamente no progresaba, por desproporción pelvifetal con útero en lucha y
deterioro de la frecuencia cardiaca fetal), sin que ninguna de esas actuaciones pueda ser
calificada de trato discriminatorio por razón de la condición de mujer gestante y de parto.
A la vista de las circunstancias concretas del caso que resultan de las actuaciones y
de los hechos establecidos en la instancia, considera que se debe rechazar que la
actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, ejecutada materialmente a
través del HUCA, constituya un trato discriminatorio desfavorable de la recurrente por
razón de sexo con vulneración del art. 14 CE, que le ha privado del derecho de
autodeterminación como paciente y del derecho al consentimiento informado, por el
hecho de ser mujer embarazada, que le debían ser reconocidos en igualdad de
condiciones que a los hombres, por ser la recurrente una mujer adulta con plena
capacidad.
En cuanto a la discriminación indirecta que aduce la demanda, el Ministerio Fiscal
señala que las medidas de ingreso obligado y las posteriores actuaciones médicas
responden a un juicio de proporcionalidad adecuado puesto que frente al derecho de la
madre gestante a la autodeterminación sobre el lugar y modo en que quería dar a luz, se
ha de contraponer el derecho a la vida y salud del nasciturus, apreciando que debían
restringirse los derechos de la madre, ante la situación de grave e inminente riesgo que
había para la vida de la hija, que hacía inaplazable el ingreso urgente, en orden a
garantizar la efectiva protección del derecho a la vida de la hija. En cuanto a la
proporcionalidad estricta de la medida de ingreso hospitalario obligado de la madre, debe
tenerse en cuenta que, sin perjuicio de que el derecho a la libertad y a la intimidad de la
madre debía ceder ante el valor constitucional superior del derecho a la vida de la hija, la
injerencia que se produjo realmente en los derechos invocados como vulnerados, no fue
una injerencia grave, teniendo en cuenta que una vez que doña C.P., ingresó en el
HUCA no fue sujeta a una verdadera privación de libertad, puesto que como se
desprende de la historia clínica no tuvo ninguna custodia policial o por parte de los
responsables del hospital, y fue tratada como una paciente más, estando acompañada
en todo momento por su pareja y la comadrona de confianza que le había atendido
privadamente, así como que la misma tras ser informada por los facultativos que le
asistieron de la necesidad de realizar determinadas actuaciones e intervenciones para
garantizar la vida del bebé y su propia salud, prestó su consentimiento a las actuaciones
médicas que se revelaron como absolutamente necesarias por la evolución que presentó
el parto, siendo en algún caso la propia recurrente la que solicitó o se interesó por la
práctica de determinados actos médicos.
En el presente caso, también queda constatado, afirma, que la actuación de los
facultativos del HUCA tras el ingreso hospitalario de la recurrente fue una actuación
encaminada a posibilitar la evolución natural del parto que se inició espontáneamente,
respetando en este sentido los facultativos el manejo expectante que deseaba la
recurrente, hasta el momento en que el seguimiento y monitorización continuada del
mismo reveló su no progreso y la absoluta necesidad de intervenir mediante cesárea
urgente, intervención de la que fue informada y a la que prestó consentimiento la
recurrente. Por lo anteriormente señalado y como conclusión, el Ministerio Fiscal rechaza
cve: BOE-A-2023-8218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47856
epidural fue solicitada por la propia recurrente ante el dolor que presentaba, si bien se
decidió suspender la administración por posible reacción alérgica de la paciente,
ofreciéndole a la paciente otras medidas analgésicas no farmacológicas y
farmacológicas, optando la paciente por estas últimas. Por otra parte, señala que no se
ha puesto de manifiesto ningún dato que revele que la actuación médica consistente en
la exploración o tacto vaginal durante su ingreso se realizara en circunstancias
degradantes o humillantes para la paciente. Las actuaciones e intervenciones médicas
llevadas a cabo por los facultativos durante el ingreso fueron las actuaciones clínicas
precisas para controlar la correcta evolución del parto iniciado espontáneamente y
garantizar que el nacimiento de la hija de doña C.P., se produjera sin peligro para la vida
o salud de esta, o de la madre, (lo que así se produjo al practicar la cesárea urgente,
dado que con el ingreso se pudo diagnosticar a tiempo que el parto iniciado
espontáneamente no progresaba, por desproporción pelvifetal con útero en lucha y
deterioro de la frecuencia cardiaca fetal), sin que ninguna de esas actuaciones pueda ser
calificada de trato discriminatorio por razón de la condición de mujer gestante y de parto.
A la vista de las circunstancias concretas del caso que resultan de las actuaciones y
de los hechos establecidos en la instancia, considera que se debe rechazar que la
actuación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, ejecutada materialmente a
través del HUCA, constituya un trato discriminatorio desfavorable de la recurrente por
razón de sexo con vulneración del art. 14 CE, que le ha privado del derecho de
autodeterminación como paciente y del derecho al consentimiento informado, por el
hecho de ser mujer embarazada, que le debían ser reconocidos en igualdad de
condiciones que a los hombres, por ser la recurrente una mujer adulta con plena
capacidad.
En cuanto a la discriminación indirecta que aduce la demanda, el Ministerio Fiscal
señala que las medidas de ingreso obligado y las posteriores actuaciones médicas
responden a un juicio de proporcionalidad adecuado puesto que frente al derecho de la
madre gestante a la autodeterminación sobre el lugar y modo en que quería dar a luz, se
ha de contraponer el derecho a la vida y salud del nasciturus, apreciando que debían
restringirse los derechos de la madre, ante la situación de grave e inminente riesgo que
había para la vida de la hija, que hacía inaplazable el ingreso urgente, en orden a
garantizar la efectiva protección del derecho a la vida de la hija. En cuanto a la
proporcionalidad estricta de la medida de ingreso hospitalario obligado de la madre, debe
tenerse en cuenta que, sin perjuicio de que el derecho a la libertad y a la intimidad de la
madre debía ceder ante el valor constitucional superior del derecho a la vida de la hija, la
injerencia que se produjo realmente en los derechos invocados como vulnerados, no fue
una injerencia grave, teniendo en cuenta que una vez que doña C.P., ingresó en el
HUCA no fue sujeta a una verdadera privación de libertad, puesto que como se
desprende de la historia clínica no tuvo ninguna custodia policial o por parte de los
responsables del hospital, y fue tratada como una paciente más, estando acompañada
en todo momento por su pareja y la comadrona de confianza que le había atendido
privadamente, así como que la misma tras ser informada por los facultativos que le
asistieron de la necesidad de realizar determinadas actuaciones e intervenciones para
garantizar la vida del bebé y su propia salud, prestó su consentimiento a las actuaciones
médicas que se revelaron como absolutamente necesarias por la evolución que presentó
el parto, siendo en algún caso la propia recurrente la que solicitó o se interesó por la
práctica de determinados actos médicos.
En el presente caso, también queda constatado, afirma, que la actuación de los
facultativos del HUCA tras el ingreso hospitalario de la recurrente fue una actuación
encaminada a posibilitar la evolución natural del parto que se inició espontáneamente,
respetando en este sentido los facultativos el manejo expectante que deseaba la
recurrente, hasta el momento en que el seguimiento y monitorización continuada del
mismo reveló su no progreso y la absoluta necesidad de intervenir mediante cesárea
urgente, intervención de la que fue informada y a la que prestó consentimiento la
recurrente. Por lo anteriormente señalado y como conclusión, el Ministerio Fiscal rechaza
cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77