T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47855
a la no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, ya que no concurre en don
L.M.G.C., la condición de titular del derecho fundamental invocado, ni tampoco cabe
estimar que ostenta un interés legítimo. Dicho óbice concurriría también respecto de los
otros derechos fundamentales que se alega han sido vulnerados, puesto que la lesión de
estos derechos se plantea en el recurso en conexión directa con la vulneración del
derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres que se encuentran
embarazadas y de parto.
Por otra parte, y en relación con la legitimación de doña C.P., y don L.M.G.C., para
recurrir en representación de su hija menor cabe apreciar la existencia de un posible
conflicto de intereses con la hija, si se tiene en cuenta que los actos de la administración
sanitaria a los que se atribuye la lesión de los derechos fundamentales, por constituir un
trato desfavorable en consideración a la condición de mujer embarazada, respondieron a
la finalidad de garantizar la vida y la salud de su hija no nacida.
c) En cuanto a la cuestión de fondo que se suscita, el Ministerio Fiscal examina, en
primer lugar, si la actuación administrativa vulnera el derecho a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo, para lo que parte de la doctrina constitucional
establecida en la STC 70/2021, de 18 de marzo, FJ 3. Respecto a la discriminación
directa, y por lo que se refiere a los indicios del trato desfavorable discriminatorio por
razón de la condición de mujer embarazada pone de relieve que los hechos establecidos
por las resoluciones judiciales de dichos tribunales, en relación con lo acontecido antes y
durante el ingreso hospitalario de doña C.P., hasta el parto, no han sido cuestionados o
impugnados por los recurrentes, que lo que realizan es una diferente valoración sobre
dichos acontecimientos y su motivación. Lo que resulta acreditado es que el ingreso de
doña C.P., estaba justificado por una situación grave de riesgo de muerte intrauterina
para el feto, debiendo para evitarlo llevar a cabo de manera urgente la inducción al parto
si este no había comenzado o, en todo caso, realizar una monitorización frecuente del
bienestar fetal que es lo que se llevó a cabo por los facultativos del hospital, tras el
ingreso involuntario autorizado por el juzgado al comprobar el inicio espontáneo del
parto.
El Ministerio Fiscal señala que durante el ingreso y antes de la intervención por
cesárea se llevaron a cabo por los facultativos las actuaciones médicas que precisaba la
situación clínica que presentaba la recurrente, siendo en todo caso necesario un
seguimiento y vigilancia permanente del estado de bienestar fetal mediante
monitorización continuada para corroborar la evolución del parto iniciado y el estado del
feto en cada momento. En relación con el trato degradante o humillante que, se alega
por los recurrentes, le fue ocasionado a doña C.P., la fiscal considera que no aparecen
debidamente especificados o descritos en la demanda. Alega, además, que no se
desprende de la historia clínica que doña C.P., hubiera sido examinada o explorada de
manera coactiva, sino que las exploraciones obstétricas realizadas contaron con su
consentimiento tras explicarle reiteradamente los facultativos la necesidad de llevarlas a
cabo. Tampoco se deriva de la historia clínica aportada que las actuaciones e
intervenciones médicas realizadas por los facultativos del HUCA se practicaran sin el
consentimiento de doña C.P., o que se hubieran firmado los consentimientos informados
por coacciones ejercidas por los facultativos que le atendieron, teniendo en cuenta
además que la ahora recurrente en amparo estuvo acompañada en todo momento por
su pareja y por su comadrona de confianza y que ella misma reconoce que estaba en
plenas condiciones en cuanto a su capacidad para tomar decisiones.
La fiscal considera además que la actuación médica no contravino sustancialmente
la voluntad de doña C.P., en cuanto a lo planteado en el plan de parto presentado,
puesto que comprobado al ingresar que el parto se había iniciado no se realizó la
inducción, sino que se hizo un seguimiento expectante de su evolución y del bienestar
del feto, hasta que ante la situación de no progreso por el diagnostico de desproporción
pelvifetal de estrecho superior por deflexión de cabeza fetal en occipito sacra con riesgo
para la vida se practicó la cesárea urgente, la cual fue consentida por la madre tras ser
informada de la situación ella y su pareja. Por lo que se refiere a la administración de la
cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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a la no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, ya que no concurre en don
L.M.G.C., la condición de titular del derecho fundamental invocado, ni tampoco cabe
estimar que ostenta un interés legítimo. Dicho óbice concurriría también respecto de los
otros derechos fundamentales que se alega han sido vulnerados, puesto que la lesión de
estos derechos se plantea en el recurso en conexión directa con la vulneración del
derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres que se encuentran
embarazadas y de parto.
Por otra parte, y en relación con la legitimación de doña C.P., y don L.M.G.C., para
recurrir en representación de su hija menor cabe apreciar la existencia de un posible
conflicto de intereses con la hija, si se tiene en cuenta que los actos de la administración
sanitaria a los que se atribuye la lesión de los derechos fundamentales, por constituir un
trato desfavorable en consideración a la condición de mujer embarazada, respondieron a
la finalidad de garantizar la vida y la salud de su hija no nacida.
c) En cuanto a la cuestión de fondo que se suscita, el Ministerio Fiscal examina, en
primer lugar, si la actuación administrativa vulnera el derecho a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo, para lo que parte de la doctrina constitucional
establecida en la STC 70/2021, de 18 de marzo, FJ 3. Respecto a la discriminación
directa, y por lo que se refiere a los indicios del trato desfavorable discriminatorio por
razón de la condición de mujer embarazada pone de relieve que los hechos establecidos
por las resoluciones judiciales de dichos tribunales, en relación con lo acontecido antes y
durante el ingreso hospitalario de doña C.P., hasta el parto, no han sido cuestionados o
impugnados por los recurrentes, que lo que realizan es una diferente valoración sobre
dichos acontecimientos y su motivación. Lo que resulta acreditado es que el ingreso de
doña C.P., estaba justificado por una situación grave de riesgo de muerte intrauterina
para el feto, debiendo para evitarlo llevar a cabo de manera urgente la inducción al parto
si este no había comenzado o, en todo caso, realizar una monitorización frecuente del
bienestar fetal que es lo que se llevó a cabo por los facultativos del hospital, tras el
ingreso involuntario autorizado por el juzgado al comprobar el inicio espontáneo del
parto.
El Ministerio Fiscal señala que durante el ingreso y antes de la intervención por
cesárea se llevaron a cabo por los facultativos las actuaciones médicas que precisaba la
situación clínica que presentaba la recurrente, siendo en todo caso necesario un
seguimiento y vigilancia permanente del estado de bienestar fetal mediante
monitorización continuada para corroborar la evolución del parto iniciado y el estado del
feto en cada momento. En relación con el trato degradante o humillante que, se alega
por los recurrentes, le fue ocasionado a doña C.P., la fiscal considera que no aparecen
debidamente especificados o descritos en la demanda. Alega, además, que no se
desprende de la historia clínica que doña C.P., hubiera sido examinada o explorada de
manera coactiva, sino que las exploraciones obstétricas realizadas contaron con su
consentimiento tras explicarle reiteradamente los facultativos la necesidad de llevarlas a
cabo. Tampoco se deriva de la historia clínica aportada que las actuaciones e
intervenciones médicas realizadas por los facultativos del HUCA se practicaran sin el
consentimiento de doña C.P., o que se hubieran firmado los consentimientos informados
por coacciones ejercidas por los facultativos que le atendieron, teniendo en cuenta
además que la ahora recurrente en amparo estuvo acompañada en todo momento por
su pareja y por su comadrona de confianza y que ella misma reconoce que estaba en
plenas condiciones en cuanto a su capacidad para tomar decisiones.
La fiscal considera además que la actuación médica no contravino sustancialmente
la voluntad de doña C.P., en cuanto a lo planteado en el plan de parto presentado,
puesto que comprobado al ingresar que el parto se había iniciado no se realizó la
inducción, sino que se hizo un seguimiento expectante de su evolución y del bienestar
del feto, hasta que ante la situación de no progreso por el diagnostico de desproporción
pelvifetal de estrecho superior por deflexión de cabeza fetal en occipito sacra con riesgo
para la vida se practicó la cesárea urgente, la cual fue consentida por la madre tras ser
informada de la situación ella y su pareja. Por lo que se refiere a la administración de la
cve: BOE-A-2023-8218
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