T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8218)
Pleno. Sentencia 11/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de amparo 899-2021. Promovido por don L.M.G.C., doña C.P., y doña V.G.P., respecto de la atención dispensada en ingreso por parto en el Hospital Universitario Central de Asturias de Oviedo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad física y moral, a no padecer penas o tratos inhumanos o degradantes, libertad ideológica, y a la intimidad personal y familiar: actuación hospitalaria que no privó a la paciente de su derecho a la autodeterminación personal y al consentimiento informado (STC 66/2022). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47853
inadmitido el recurso de casación, y era necesaria su interposición conforme al
ATC 65/2018, de 18 de junio.
b) En segundo lugar, interesa la inadmisión del presente recurso por el
incumplimiento de la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo, ya que la demanda omite toda
argumentación o apartado encaminado a manifestar cuál es la especial trascendencia
constitucional del recurso, sin que sea posible que la exposición sobre la verosimilitud de
la lesión del derecho fundamental pueda suplir la omisión de dicha argumentación.
Además, se aduce que tampoco se razona la existencia de la vulneración de un derecho
fundamental, sin que puedan considerarse suficientes las genéricas alusiones a los
preceptos de la Constitución Española que se dicen vulnerados.
c) Subsidiariamente, solicita la desestimación del presente recurso de amparo. Tras
exponer los motivos de amparo, se aduce que las sentencias impugnadas contienen una
motivación razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones
deducidas por la parte actora en el procedimiento especial de protección de derechos
fundamentales. En relación con la vulneración del art. 14 CE alega que no es posible
advertir que los demandantes hayan podido ser objeto de discriminación por razón de
sexo, ni directa ni indirecta, por razón de la maternidad de la ahora demandante de
amparo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el presente
caso, y que son las recogidas en la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 y en el «Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del
Hospital Universitario Central de Asturias sobre las cuestiones de hecho planteadas por
la demandante [doña C.P.] en el recurso de protección de derechos fundamentales.
Consideraciones sobre la asistencia médica prestada» de 14 de junio de 2019. Se alega
que del acervo probatorio aportado al proceso resulta acreditado, y así lo reflejan las
sentencias impugnadas, que la asistencia sanitaria prestada a doña C.P., no vulneró sus
derechos fundamentales toda vez que la administración hospitalaria mantuvo una
situación expectante encaminada a posibilitar un parto espontáneo, sin que en ningún
caso se hubiese inducido el parto; y, posteriormente, al producirse la «detención del
primer periodo de parto por desproporción pelvifetal» y «el útero mostraba taquistolia
espontánea» fue cuando se decidió por la propia paciente la realización de cesárea,
estando esta acompañada en la sala de partos por su pareja don L.M.G.C., y por su
matrona particular. Se aduce que este acompañamiento pone de manifiesto que la
prestación sanitaria impugnada fue absolutamente respetuosa con los derechos
fundamentales de la parte actora. A ello añade que las sentencias impugnadas
reconocen que la asistencia sanitaria controvertida prestada a la actora se ajustó
plenamente a la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo
que permite desestimar el presente recurso de amparo ya que, en el presente caso,
estaban plenamente acreditadas las razones médicas para imponer el ingreso
involuntario de doña C.P., ante la excesiva duración de la gestación y las circunstancias
que concurrían en su gestación.
Por otra parte, se solicita la desestimación de la vulneración de los arts. 15 y 16 CE
sustentada en que la recurrente hubiera sido privada de su derecho fundamental a la
autonomía y al consentimiento informado. Asimismo, considera que las alegaciones de
los recurrentes en amparo son imprecisas desde el momento en que se transcriben
como disposición de la Resolución 71/170 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas lo que, en realidad, son extractos de distintos apartados del informe de la relatora
especial sobre la violencia sobre la mujer, sus causas y consecuencias, que fue
elaborado al amparo de la citada resolución de Naciones Unidas. Igualmente, carecen de
relevancia en el recurso de amparo, a su juicio, los textos internacionales citados, por
cuanto del acervo probatorio aportado al procedimiento especial de protección de
derechos fundamentales no se evidencia la existencia del más mínimo indicio de
violencia obstétrica o ginecológica en la asistencia sanitaria prestada a doña C.P.
Tampoco es relevante, se alega, la invocación de las resoluciones judiciales del Reino
Unido y de Irlanda, que no pueden servir de fundamento para la estimación de la
cve: BOE-A-2023-8218
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47853
inadmitido el recurso de casación, y era necesaria su interposición conforme al
ATC 65/2018, de 18 de junio.
b) En segundo lugar, interesa la inadmisión del presente recurso por el
incumplimiento de la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC de justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso de amparo, ya que la demanda omite toda
argumentación o apartado encaminado a manifestar cuál es la especial trascendencia
constitucional del recurso, sin que sea posible que la exposición sobre la verosimilitud de
la lesión del derecho fundamental pueda suplir la omisión de dicha argumentación.
Además, se aduce que tampoco se razona la existencia de la vulneración de un derecho
fundamental, sin que puedan considerarse suficientes las genéricas alusiones a los
preceptos de la Constitución Española que se dicen vulnerados.
c) Subsidiariamente, solicita la desestimación del presente recurso de amparo. Tras
exponer los motivos de amparo, se aduce que las sentencias impugnadas contienen una
motivación razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones
deducidas por la parte actora en el procedimiento especial de protección de derechos
fundamentales. En relación con la vulneración del art. 14 CE alega que no es posible
advertir que los demandantes hayan podido ser objeto de discriminación por razón de
sexo, ni directa ni indirecta, por razón de la maternidad de la ahora demandante de
amparo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el presente
caso, y que son las recogidas en la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 y en el «Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del
Hospital Universitario Central de Asturias sobre las cuestiones de hecho planteadas por
la demandante [doña C.P.] en el recurso de protección de derechos fundamentales.
Consideraciones sobre la asistencia médica prestada» de 14 de junio de 2019. Se alega
que del acervo probatorio aportado al proceso resulta acreditado, y así lo reflejan las
sentencias impugnadas, que la asistencia sanitaria prestada a doña C.P., no vulneró sus
derechos fundamentales toda vez que la administración hospitalaria mantuvo una
situación expectante encaminada a posibilitar un parto espontáneo, sin que en ningún
caso se hubiese inducido el parto; y, posteriormente, al producirse la «detención del
primer periodo de parto por desproporción pelvifetal» y «el útero mostraba taquistolia
espontánea» fue cuando se decidió por la propia paciente la realización de cesárea,
estando esta acompañada en la sala de partos por su pareja don L.M.G.C., y por su
matrona particular. Se aduce que este acompañamiento pone de manifiesto que la
prestación sanitaria impugnada fue absolutamente respetuosa con los derechos
fundamentales de la parte actora. A ello añade que las sentencias impugnadas
reconocen que la asistencia sanitaria controvertida prestada a la actora se ajustó
plenamente a la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo
que permite desestimar el presente recurso de amparo ya que, en el presente caso,
estaban plenamente acreditadas las razones médicas para imponer el ingreso
involuntario de doña C.P., ante la excesiva duración de la gestación y las circunstancias
que concurrían en su gestación.
Por otra parte, se solicita la desestimación de la vulneración de los arts. 15 y 16 CE
sustentada en que la recurrente hubiera sido privada de su derecho fundamental a la
autonomía y al consentimiento informado. Asimismo, considera que las alegaciones de
los recurrentes en amparo son imprecisas desde el momento en que se transcriben
como disposición de la Resolución 71/170 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas lo que, en realidad, son extractos de distintos apartados del informe de la relatora
especial sobre la violencia sobre la mujer, sus causas y consecuencias, que fue
elaborado al amparo de la citada resolución de Naciones Unidas. Igualmente, carecen de
relevancia en el recurso de amparo, a su juicio, los textos internacionales citados, por
cuanto del acervo probatorio aportado al procedimiento especial de protección de
derechos fundamentales no se evidencia la existencia del más mínimo indicio de
violencia obstétrica o ginecológica en la asistencia sanitaria prestada a doña C.P.
Tampoco es relevante, se alega, la invocación de las resoluciones judiciales del Reino
Unido y de Irlanda, que no pueden servir de fundamento para la estimación de la
cve: BOE-A-2023-8218
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Núm. 77