T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47806
protección de datos y comunicaciones electrónicas corresponden a la Generalitat de
Cataluña, especialmente cuando estas se refieren a servicios que se corresponden con
el ámbito propio de competencias proyectándose la vulneración también en el ámbito de
los arts. 150 y 159 EAC. No se contiene ninguna mención a los sistemas y condiciones
de coordinación que afectarán a ámbitos en los que corresponde gestionar los incidentes
a la Generalitat, especialmente aquellos que afecten a Cataluña y a sus instituciones, lo
que contraviene también la doctrina de la STC 142/2018.
Vulneración de los arts. 18 y 20 CE.
Por último, la demanda sostiene que el art. 6 incurre en una vulneración mediata de
los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 20 CE (derechos
personalísimos y libertades informativas), en cuanto configura un marco de intervención
administrativa susceptible de afectarlos.
El acceso a internet determina en buena medida la viabilidad del ejercicio de los
derechos fundamentales como es el caso del derecho a la libertad de expresión y de
información (art. 20 CE) y, en cuanto que opera como infraestructura, se configura como
una condición instrumental de las comunicaciones y la transmisión de datos afectando
con ello formalmente a los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad
(arts. 18.1 y 18.3 CE). La demanda alude a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y del propio Tribunal Constitucional, reiterando la necesidad de que toda
injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas
requiere de habilitación legal y ha destacado la importancia de que esta reúna las
condiciones mínimas sobre seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y que concrete las
modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con suficiente claridad para dar
al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. En este caso la finalidad de
la incorporación de las limitaciones en la Ley general de telecomunicaciones obedece a
razones de orden público, seguridad pública y seguridad nacional. Según la doctrina del
Tribunal Constitucional, el concepto de seguridad publica era una noción más precisa
que el de orden público, que merece un examen caso por caso siguiendo el criterio del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no puede ser utilizado por la legislación de
manera excesivamente expansiva hasta convertirse en un instrumento de restricción o
de obstaculización de las libertades y los derechos fundamentales, especialmente en los
ámbitos de los derechos de la libertad de expresión y los derechos de participación
política en sentido amplio. La intervención regulada en el art. 6.1 del Real Decretoley 14/2019, incorporando una facultad gubernativa de intervención amplia y de alcance
general sobre el conjunto de redes y servicios de las comunicaciones electrónicas
introduce una potestad de enorme discrecionalidad para el Gobierno que puede activar
la intervención sobre las comunicaciones electrónicas, y su carácter omnicomprensivo
del conjunto de la red y los servicios que en ella operan. Junto a ello, la ausencia de
previsión alguna de delimitación funcional, ni procedimiento o garantía en cuanto a los
contenidos o los sujetos susceptibles de ser afectados por la intervención, convierten el
precepto en una cláusula genérica de intervención gubernamental, especialmente grave,
pues tampoco alude en ningún caso a la intervención judicial.
A pesar de que se considere que el nuevo art. 4.6 LGTel únicamente concierne a las
infraestructuras y no se refiere a los contenidos, ni a la información, o que únicamente se
intervendría el sistema con la finalidad de restablecimiento del servicio universal en
supuestos de caída del sistema, la demanda entiende que esta interpretación no impide
que se desprenda una afectación en el ejercicio de determinados derechos, como la
libertad de expresión, por el bloqueo, la interrupción o la obstaculización del acceso
universal a la red por la que circula la información y la comunicación. Tampoco se
observa la necesaria proporcionalidad que ha de observar toda medida restrictiva de
derechos fundamentales, pues la indeterminación, generalidad, imprecisión y
ambigüedad con que está prevista pone de manifiesto que la intervención no dispone de
criterios de referencia que modulen su ejercicio.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
C)
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47806
protección de datos y comunicaciones electrónicas corresponden a la Generalitat de
Cataluña, especialmente cuando estas se refieren a servicios que se corresponden con
el ámbito propio de competencias proyectándose la vulneración también en el ámbito de
los arts. 150 y 159 EAC. No se contiene ninguna mención a los sistemas y condiciones
de coordinación que afectarán a ámbitos en los que corresponde gestionar los incidentes
a la Generalitat, especialmente aquellos que afecten a Cataluña y a sus instituciones, lo
que contraviene también la doctrina de la STC 142/2018.
Vulneración de los arts. 18 y 20 CE.
Por último, la demanda sostiene que el art. 6 incurre en una vulneración mediata de
los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18 y 20 CE (derechos
personalísimos y libertades informativas), en cuanto configura un marco de intervención
administrativa susceptible de afectarlos.
El acceso a internet determina en buena medida la viabilidad del ejercicio de los
derechos fundamentales como es el caso del derecho a la libertad de expresión y de
información (art. 20 CE) y, en cuanto que opera como infraestructura, se configura como
una condición instrumental de las comunicaciones y la transmisión de datos afectando
con ello formalmente a los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad
(arts. 18.1 y 18.3 CE). La demanda alude a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y del propio Tribunal Constitucional, reiterando la necesidad de que toda
injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas
requiere de habilitación legal y ha destacado la importancia de que esta reúna las
condiciones mínimas sobre seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y que concrete las
modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con suficiente claridad para dar
al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. En este caso la finalidad de
la incorporación de las limitaciones en la Ley general de telecomunicaciones obedece a
razones de orden público, seguridad pública y seguridad nacional. Según la doctrina del
Tribunal Constitucional, el concepto de seguridad publica era una noción más precisa
que el de orden público, que merece un examen caso por caso siguiendo el criterio del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no puede ser utilizado por la legislación de
manera excesivamente expansiva hasta convertirse en un instrumento de restricción o
de obstaculización de las libertades y los derechos fundamentales, especialmente en los
ámbitos de los derechos de la libertad de expresión y los derechos de participación
política en sentido amplio. La intervención regulada en el art. 6.1 del Real Decretoley 14/2019, incorporando una facultad gubernativa de intervención amplia y de alcance
general sobre el conjunto de redes y servicios de las comunicaciones electrónicas
introduce una potestad de enorme discrecionalidad para el Gobierno que puede activar
la intervención sobre las comunicaciones electrónicas, y su carácter omnicomprensivo
del conjunto de la red y los servicios que en ella operan. Junto a ello, la ausencia de
previsión alguna de delimitación funcional, ni procedimiento o garantía en cuanto a los
contenidos o los sujetos susceptibles de ser afectados por la intervención, convierten el
precepto en una cláusula genérica de intervención gubernamental, especialmente grave,
pues tampoco alude en ningún caso a la intervención judicial.
A pesar de que se considere que el nuevo art. 4.6 LGTel únicamente concierne a las
infraestructuras y no se refiere a los contenidos, ni a la información, o que únicamente se
intervendría el sistema con la finalidad de restablecimiento del servicio universal en
supuestos de caída del sistema, la demanda entiende que esta interpretación no impide
que se desprenda una afectación en el ejercicio de determinados derechos, como la
libertad de expresión, por el bloqueo, la interrupción o la obstaculización del acceso
universal a la red por la que circula la información y la comunicación. Tampoco se
observa la necesaria proporcionalidad que ha de observar toda medida restrictiva de
derechos fundamentales, pues la indeterminación, generalidad, imprecisión y
ambigüedad con que está prevista pone de manifiesto que la intervención no dispone de
criterios de referencia que modulen su ejercicio.
cve: BOE-A-2023-8217
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