T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47805
normativo de referencia. Por tanto, queda indeterminado el ámbito o circunstancia a los
que se referirá la inclusión de esta causa de justificación, suponiendo con esta
imprecisión una injerencia inconstitucional en las competencias de la Generalitat de
Cataluña y una restricción de los derechos fundamentales mencionados sobre secreto
de las comunicaciones y libertad de información contenidos en los arts. 18 y 20 CE. Esta
previsión además, se incorpora sin ninguna referencia a los límites, garantías o controles
destinados a asegurar el carácter excepcional de la medida, ni su transitoriedad.
(ii) La obligación prevista en el art. 6.2 de comunicar al Ministerio de Economía y
Empresa las redes de comunicaciones en régimen de autoprestación de la Generalitat
de Cataluña que hagan uso del dominio público es una medida redundante que
incorpora un mecanismo de control inconstitucional en cuanto comporta una invasión de
las competencias autonómicas.
La demanda reconoce que esta regulación se incardina en el ámbito del régimen
general de comunicaciones puesto que se trata del régimen de explotación de las redes
y de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero destaca que se
trata de una obligación que se agrega a las ya existentes previamente en la Ley general
de telecomunicaciones (arts. 7.3 y 10), a lo que cabe añadir las potestades de inspección
y sanción. La demanda denuncia un exceso en la previsión de mecanismos informativos
sobre ámbitos en los que la administración del Estado ya dispone de la correspondiente
información. Por otra parte, considera que no podría ser usado en su posible proyección
sobre la capacidad de intervención y asunción por la Administración General del Estado
de la gestión directa o sobre la intervención de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en determinados supuestos excepcionales, que puedan afectar al orden
público, la seguridad pública y la seguridad nacional. Se concluye por todo ello que esta
obligación de comunicación constituye una vulneración de las competencias de la
Generalitat de Cataluña en materia de comunicaciones electrónicas prevista en el
art. 140.7 EAC y en el ámbito de la organización de sus propios recursos, de acuerdo
con lo previsto en los arts. 150 y 159 EAC.
(iii) La medida cautelar consistente en el cese de la actividad presuntamente
infractora, antes de iniciar un procedimiento sancionador, cuando concurran amenazas
sobre el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional, introducida por el
art. 6.5 en el régimen de infracciones y sanciones de la Ley general de
telecomunicaciones se considera contraria a las competencias autonómicas. Se trata de
un conjunto de medidas de intervención de las redes y servicios de las comunicaciones
electrónicas en las que se desplaza de forma absoluta de su gestión a los titulares de
dichas prestaciones, en este caso la Generalitat de Cataluña, amparándose en razones
de seguridad nacional, seguridad pública y orden público, sin indicar las condiciones,
circunstancias, duración u otros indicadores que definan las características de dicha
intervención. La regulación alcanza al conjunto de las redes públicas de comunicación y
recursos asociados que soportan todas las prestaciones digitales de la administración
autonómica y en régimen de autoprestación cuya titularidad corresponde a la Generalitat,
afectando así a las competencias autonómicas.
Esta medida cautelar es también inconstitucional por no incorporar las debidas
garantías en la adopción de medidas de esta naturaleza en la medida en que omite la
necesidad de motivación y la previa audiencia del afectado, con lo que se infringen los
arts. 9.3 y 25 CE. Se aparta con ello de la regulación de este tipo de medidas que se
contiene en el art. 56.2 de la Ley 39/2015, tratándose de una regulación que, conforme a
la propia disposición adicional primera de la Ley 39/2015, prevalece sobre la general,
dado su carácter de ley específica y de aplicación preferente a la regulación más
completa y con las debidas garantías sobre medidas cautelares contenidas en el art. 56
de la Ley 39/2015.
(iv) Las medidas de refuerzo de la coordinación en materia de seguridad de las
redes y sistemas de información del art. 7 vulneran los arts. 150 y 159 EAC, al omitir
cualquier mención a las competencias autonómicas en la materia. No han tenido en
cuenta las competencias que en materia de seguridad pública, seguridad ciudadana y
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47805
normativo de referencia. Por tanto, queda indeterminado el ámbito o circunstancia a los
que se referirá la inclusión de esta causa de justificación, suponiendo con esta
imprecisión una injerencia inconstitucional en las competencias de la Generalitat de
Cataluña y una restricción de los derechos fundamentales mencionados sobre secreto
de las comunicaciones y libertad de información contenidos en los arts. 18 y 20 CE. Esta
previsión además, se incorpora sin ninguna referencia a los límites, garantías o controles
destinados a asegurar el carácter excepcional de la medida, ni su transitoriedad.
(ii) La obligación prevista en el art. 6.2 de comunicar al Ministerio de Economía y
Empresa las redes de comunicaciones en régimen de autoprestación de la Generalitat
de Cataluña que hagan uso del dominio público es una medida redundante que
incorpora un mecanismo de control inconstitucional en cuanto comporta una invasión de
las competencias autonómicas.
La demanda reconoce que esta regulación se incardina en el ámbito del régimen
general de comunicaciones puesto que se trata del régimen de explotación de las redes
y de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero destaca que se
trata de una obligación que se agrega a las ya existentes previamente en la Ley general
de telecomunicaciones (arts. 7.3 y 10), a lo que cabe añadir las potestades de inspección
y sanción. La demanda denuncia un exceso en la previsión de mecanismos informativos
sobre ámbitos en los que la administración del Estado ya dispone de la correspondiente
información. Por otra parte, considera que no podría ser usado en su posible proyección
sobre la capacidad de intervención y asunción por la Administración General del Estado
de la gestión directa o sobre la intervención de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en determinados supuestos excepcionales, que puedan afectar al orden
público, la seguridad pública y la seguridad nacional. Se concluye por todo ello que esta
obligación de comunicación constituye una vulneración de las competencias de la
Generalitat de Cataluña en materia de comunicaciones electrónicas prevista en el
art. 140.7 EAC y en el ámbito de la organización de sus propios recursos, de acuerdo
con lo previsto en los arts. 150 y 159 EAC.
(iii) La medida cautelar consistente en el cese de la actividad presuntamente
infractora, antes de iniciar un procedimiento sancionador, cuando concurran amenazas
sobre el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional, introducida por el
art. 6.5 en el régimen de infracciones y sanciones de la Ley general de
telecomunicaciones se considera contraria a las competencias autonómicas. Se trata de
un conjunto de medidas de intervención de las redes y servicios de las comunicaciones
electrónicas en las que se desplaza de forma absoluta de su gestión a los titulares de
dichas prestaciones, en este caso la Generalitat de Cataluña, amparándose en razones
de seguridad nacional, seguridad pública y orden público, sin indicar las condiciones,
circunstancias, duración u otros indicadores que definan las características de dicha
intervención. La regulación alcanza al conjunto de las redes públicas de comunicación y
recursos asociados que soportan todas las prestaciones digitales de la administración
autonómica y en régimen de autoprestación cuya titularidad corresponde a la Generalitat,
afectando así a las competencias autonómicas.
Esta medida cautelar es también inconstitucional por no incorporar las debidas
garantías en la adopción de medidas de esta naturaleza en la medida en que omite la
necesidad de motivación y la previa audiencia del afectado, con lo que se infringen los
arts. 9.3 y 25 CE. Se aparta con ello de la regulación de este tipo de medidas que se
contiene en el art. 56.2 de la Ley 39/2015, tratándose de una regulación que, conforme a
la propia disposición adicional primera de la Ley 39/2015, prevalece sobre la general,
dado su carácter de ley específica y de aplicación preferente a la regulación más
completa y con las debidas garantías sobre medidas cautelares contenidas en el art. 56
de la Ley 39/2015.
(iv) Las medidas de refuerzo de la coordinación en materia de seguridad de las
redes y sistemas de información del art. 7 vulneran los arts. 150 y 159 EAC, al omitir
cualquier mención a las competencias autonómicas en la materia. No han tenido en
cuenta las competencias que en materia de seguridad pública, seguridad ciudadana y
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