T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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de la colaboración y la lealtad institucional, implícitos en el correcto funcionamiento del
sistema autonómico.
Estos mecanismos se justifican desde un doble punto de vista.
En primer término, la obligación de remisión de la información necesaria para el
ejercicio de las competencias propias es un medio válido de cooperación entre
administraciones públicas. Téngase en cuenta, además, que según el art. 142 de la
Ley 40/2015, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la
técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se
hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que
la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
Más específicamente, esta comunicación permite, en última instancia, asegurar el
cumplimiento de los requisitos para el uso de la capacidad excedentaria de estas redes,
requisitos que los cuales tienen como finalidad salvaguardar los principios de inversor
privado, neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación
propios de un mercado liberalizado como es el de las telecomunicaciones, pero con
fuerte intervención pública. Así pues, la verificación a la que se alude en el precepto
tiene que ver, como así lo expresa con su referencia al art. 13 LGTel, con la necesidad
de asegurar el respeto a las normas aplicables a la explotación de redes y de servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por parte de las
administraciones públicas y, por lo tanto, a través de operadores controlados por estas.
Como resaltó la STC 8/2016, FJ 6, el Estado, en ejercicio de la competencia
exclusiva que le otorga el art.149.1.21 CE para regular las condiciones de explotación de
redes y prestación de servicios, ha decidido caracterizarlo como un sector abierto a la
libre competencia cuyas particulares características, sin embargo, determinan no solo
una regulación más intensa por parte de los poderes públicos, sino también la posibilidad
de establecer excepciones a aquel principio. Entre tales excepciones está la posibilidad
de la instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por operadores controlados directa e indirectamente por las
administraciones públicas, excepción que también implica la de definir los servicios cuya
prestación por los poderes públicos no supone una distorsión de la libre competencia del
sector y que justifica la tarea de verificación que aquí se ha discutido. Tampoco se impide
con ello que la comunidad autónoma, en su ámbito de competencias, pueda adoptar las
medidas que considere adecuadas para garantizar la prestación de los servicios y las
redes de comunicación electrónicas que sean de su responsabilidad.
En suma, por todo lo expuesto, esta impugnación debe ser desestimada.
(ii) b) El art. 6.5 da nueva redacción al apartado 1 del art. 81 LGTel que queda
redactado en los términos siguientes:
«1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el
órgano competente del Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución sin
audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de
imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la
seguridad pública o la seguridad nacional.
b) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública.
c) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves
al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de
emergencias.
d) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones
electrónicas.
e) Cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o
usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del
espectro radioeléctrico.»

cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77