T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47837
La demanda argumenta que la medida cautelar consistente en el cese de la actividad
presuntamente infractora, antes de iniciar un procedimiento sancionador, es contraria a
las competencias autonómicas en materia de comunicaciones electrónicas del art. 140.7
EAC, así como a las relativas a la organización de sus propios recursos en materia de
administración electrónica derivadas de los arts. 150 y 159 EAC. Se incide con esta
previsión en el control de las infraestructuras de comunicación que la administración de
la Generalitat de Cataluña utiliza para la prestación de las comunicaciones corporativas
dentro del ámbito de sus competencias, constituyendo una intromisión en el ámbito de la
ejecución de la infraestructura digital de la administración.
El abogado del Estado defiende que la modificación que se introduce en el art. 81.1
LGTel no tiene otro objetivo que reforzar las potestades del Gobierno para actuar en
situaciones que puedan suponer una amenaza inmediata y grave para el orden público,
la seguridad, la seguridad nacional o la salud pública y para ello amplía los supuestos
habilitantes para la adopción de una medida cautelarísima previa al inicio del expediente
sancionador sin audiencia del presunto infractor. Este instrumento y los supuestos
habilitantes existen en todo ordenamiento jurídico y, en particular, en el art. 30.6 del
Código europeo de las comunicaciones electrónicas. Y, todo ello, sin que se afecte a las
garantías que la propia LGTel y la Ley 39/2015 otorgan al presunto infractor, ni altere el
régimen de responsabilidad previsto en la Ley general de telecomunicaciones, ya se
trate de un operador público o privado o de cualquier otro sujeto obligado a respetar lo
establecido en la normativa de telecomunicaciones.
Pues, bien, la queja competencial, la única a la que nos referiremos por las razones
expuestas en el fundamento jurídico 2, no puede prosperar. Se integra en la materia de
telecomunicaciones y de régimen general de comunicaciones (y corresponde, por tanto,
al Estado la competencia exclusiva conforme al art. 149.1.21 CE) la conformación,
regulación o configuración del propio sector, en el que se incluye el establecimiento de
las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, así como el régimen jurídico de los operadores
(STC 8/2016, citando la STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7).
Por otro lado, ha de recordarse el carácter instrumental de la potestad sancionadora
respecto a la competencia material de manera que la titularidad de la potestad
sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se trate (STC 34/2013, de 14
de febrero, FJ 19, entre muchas otras). Por ello, el titular de la competencia sustantiva lo
es también de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia
y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes
sancionadores; de esta suerte, al Estado le corresponde definir el régimen sancionador
aplicable a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas y los recursos asociados (art. 1.1 LGTel), determinando a quién corresponde
la responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones (art. 74 LGTel),
tipificando las conductas (arts. 76 a 78 LGTel) y las sanciones correspondientes (arts. 79
y 80 LGTel). No hay, por tanto, previsión alguna de control de las infraestructuras de
comunicaciones de competencia de la Generalidad de Cataluña, sin que la demanda
tampoco explicite el modo en que el ejercicio de esas competencias sancionadoras
puede suponer un control inconstitucional susceptible de afectar a la explotación de
redes y prestación de servicios que, en régimen de autoprestación, realice la comunidad
autónoma. Y tampoco se vulnera el art. 140.7 EAC, por cuanto ya tenemos declarado
que «dicha competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en
materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar
normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la
dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos
del Estado, que es su titular (art. 149.1.21 CE; STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85)»
(STC 142/2018, FJ 6).
Por tanto, esta impugnación ha de ser desestimada.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47837
La demanda argumenta que la medida cautelar consistente en el cese de la actividad
presuntamente infractora, antes de iniciar un procedimiento sancionador, es contraria a
las competencias autonómicas en materia de comunicaciones electrónicas del art. 140.7
EAC, así como a las relativas a la organización de sus propios recursos en materia de
administración electrónica derivadas de los arts. 150 y 159 EAC. Se incide con esta
previsión en el control de las infraestructuras de comunicación que la administración de
la Generalitat de Cataluña utiliza para la prestación de las comunicaciones corporativas
dentro del ámbito de sus competencias, constituyendo una intromisión en el ámbito de la
ejecución de la infraestructura digital de la administración.
El abogado del Estado defiende que la modificación que se introduce en el art. 81.1
LGTel no tiene otro objetivo que reforzar las potestades del Gobierno para actuar en
situaciones que puedan suponer una amenaza inmediata y grave para el orden público,
la seguridad, la seguridad nacional o la salud pública y para ello amplía los supuestos
habilitantes para la adopción de una medida cautelarísima previa al inicio del expediente
sancionador sin audiencia del presunto infractor. Este instrumento y los supuestos
habilitantes existen en todo ordenamiento jurídico y, en particular, en el art. 30.6 del
Código europeo de las comunicaciones electrónicas. Y, todo ello, sin que se afecte a las
garantías que la propia LGTel y la Ley 39/2015 otorgan al presunto infractor, ni altere el
régimen de responsabilidad previsto en la Ley general de telecomunicaciones, ya se
trate de un operador público o privado o de cualquier otro sujeto obligado a respetar lo
establecido en la normativa de telecomunicaciones.
Pues, bien, la queja competencial, la única a la que nos referiremos por las razones
expuestas en el fundamento jurídico 2, no puede prosperar. Se integra en la materia de
telecomunicaciones y de régimen general de comunicaciones (y corresponde, por tanto,
al Estado la competencia exclusiva conforme al art. 149.1.21 CE) la conformación,
regulación o configuración del propio sector, en el que se incluye el establecimiento de
las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, así como el régimen jurídico de los operadores
(STC 8/2016, citando la STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7).
Por otro lado, ha de recordarse el carácter instrumental de la potestad sancionadora
respecto a la competencia material de manera que la titularidad de la potestad
sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se trate (STC 34/2013, de 14
de febrero, FJ 19, entre muchas otras). Por ello, el titular de la competencia sustantiva lo
es también de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia
y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes
sancionadores; de esta suerte, al Estado le corresponde definir el régimen sancionador
aplicable a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas y los recursos asociados (art. 1.1 LGTel), determinando a quién corresponde
la responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones (art. 74 LGTel),
tipificando las conductas (arts. 76 a 78 LGTel) y las sanciones correspondientes (arts. 79
y 80 LGTel). No hay, por tanto, previsión alguna de control de las infraestructuras de
comunicaciones de competencia de la Generalidad de Cataluña, sin que la demanda
tampoco explicite el modo en que el ejercicio de esas competencias sancionadoras
puede suponer un control inconstitucional susceptible de afectar a la explotación de
redes y prestación de servicios que, en régimen de autoprestación, realice la comunidad
autónoma. Y tampoco se vulnera el art. 140.7 EAC, por cuanto ya tenemos declarado
que «dicha competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en
materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar
normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la
dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos
del Estado, que es su titular (art. 149.1.21 CE; STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85)»
(STC 142/2018, FJ 6).
Por tanto, esta impugnación ha de ser desestimada.
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77