T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47835
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones
de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por
las administraciones públicas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de
agosto de 2010), la administración pública no está sometida al régimen general de libre
competencia que, en cuanto que deriva del art. 5 de la Ley 11/2022, es inherente a la
explotación de redes y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
A las anteriores obligaciones, se añade ahora el deber de comunicar al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de instalación o explotación de
redes en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, tanto si la
actividad se realiza de forma directa como indirecta. Asimismo, se dispone que, en caso
de que la citada red de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación tenga
capacidad excedentaria, pueda usarse para su explotación por terceros o para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, el citado
Ministerio verifique el cumplimiento de lo previsto en el art. 13 LGTel.
Señalado todo lo anterior, estamos ya en condiciones de abordar el enjuiciamiento de
ambas disposiciones, comenzando por su encuadramiento competencial. Al respecto el
Real Decreto-ley 14/2019, las considera dictadas al amparo de la competencia estatal
del art. 149.1.21 CE en materia de régimen general de comunicaciones (disposición final
primera.4).
A la vista del contenido y finalidad de ambos preceptos, es preciso convenir en que
se trata de una materia que incide en el régimen de explotación de las redes y de
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, inserto en la materia del
régimen general de comunicaciones (STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7), sobre la que
corresponde al Estado la totalidad de la competencia normativa ex artículo 149.1.21, e
incluso la función ejecutiva necesaria para configurar un sistema materialmente unitario
[por todas, STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 6 b)]. El apartado 7 del art. 140 EAC
atribuye a la Generalitat «de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia
ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas», citando a continuación las
potestades que incluye, potestades que la doctrina constitucional ha relacionado
preferentemente con la materia relativa a los medios de comunicación social. Dicha
competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en materia de
régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y
asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la dimensión técnica
vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es
su titular (art. 149.1.21 CE; STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85).
En particular, la STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 3, ya destacó que «el Estado es
competente, en exclusiva, para: a) la caracterización del sector (mercado) de las
telecomunicaciones —actualmente, definidas como servicios de interés general que se
prestan en régimen de libre competencia (arts. 2 y 5 de la Ley general de
telecomunicaciones) frente a su tradicional consideración de servicio público—; b) el
establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores
(STC 8/2012, FJ 7)», señalando posteriormente que «[s]e trata, en definitiva, de la
atribución al Estado de la competencia para definir los elementos estructurales del sector
a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado (regulación de la
competencia) como de la intervención en los procesos del propio mercado (obligaciones
de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes,
interconexión o garantía de cobertura, por ejemplo».
Atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, no cabe apreciar el reproche
competencial que se formula a los preceptos impugnados, pues esta exigencia de
información se justifica en las competencias estatales en la materia, sin que implique una
supervisión de la actuación autonómica incompatible con su autonomía. Lejos de
establecer fórmula alguna de control o supervisión, el precepto impugnado regula un
mecanismo de suministro de información que se incardina con naturalidad en el marco
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47835
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones
de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por
las administraciones públicas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de
agosto de 2010), la administración pública no está sometida al régimen general de libre
competencia que, en cuanto que deriva del art. 5 de la Ley 11/2022, es inherente a la
explotación de redes y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
A las anteriores obligaciones, se añade ahora el deber de comunicar al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de instalación o explotación de
redes en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, tanto si la
actividad se realiza de forma directa como indirecta. Asimismo, se dispone que, en caso
de que la citada red de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación tenga
capacidad excedentaria, pueda usarse para su explotación por terceros o para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, el citado
Ministerio verifique el cumplimiento de lo previsto en el art. 13 LGTel.
Señalado todo lo anterior, estamos ya en condiciones de abordar el enjuiciamiento de
ambas disposiciones, comenzando por su encuadramiento competencial. Al respecto el
Real Decreto-ley 14/2019, las considera dictadas al amparo de la competencia estatal
del art. 149.1.21 CE en materia de régimen general de comunicaciones (disposición final
primera.4).
A la vista del contenido y finalidad de ambos preceptos, es preciso convenir en que
se trata de una materia que incide en el régimen de explotación de las redes y de
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, inserto en la materia del
régimen general de comunicaciones (STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7), sobre la que
corresponde al Estado la totalidad de la competencia normativa ex artículo 149.1.21, e
incluso la función ejecutiva necesaria para configurar un sistema materialmente unitario
[por todas, STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 6 b)]. El apartado 7 del art. 140 EAC
atribuye a la Generalitat «de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia
ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas», citando a continuación las
potestades que incluye, potestades que la doctrina constitucional ha relacionado
preferentemente con la materia relativa a los medios de comunicación social. Dicha
competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en materia de
régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y
asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la dimensión técnica
vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es
su titular (art. 149.1.21 CE; STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85).
En particular, la STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 3, ya destacó que «el Estado es
competente, en exclusiva, para: a) la caracterización del sector (mercado) de las
telecomunicaciones —actualmente, definidas como servicios de interés general que se
prestan en régimen de libre competencia (arts. 2 y 5 de la Ley general de
telecomunicaciones) frente a su tradicional consideración de servicio público—; b) el
establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores
(STC 8/2012, FJ 7)», señalando posteriormente que «[s]e trata, en definitiva, de la
atribución al Estado de la competencia para definir los elementos estructurales del sector
a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado (regulación de la
competencia) como de la intervención en los procesos del propio mercado (obligaciones
de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes,
interconexión o garantía de cobertura, por ejemplo».
Atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, no cabe apreciar el reproche
competencial que se formula a los preceptos impugnados, pues esta exigencia de
información se justifica en las competencias estatales en la materia, sin que implique una
supervisión de la actuación autonómica incompatible con su autonomía. Lejos de
establecer fórmula alguna de control o supervisión, el precepto impugnado regula un
mecanismo de suministro de información que se incardina con naturalidad en el marco
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77