T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47834

capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros
o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración
pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Economía y Empresa
verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9. A tal efecto, la administración
pública deberá proporcionar al Ministerio de Economía y Empresa toda la información
que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.
La obligación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en
el artículo 7.3 de esta ley.»
Relacionada con la anterior se encuentra la disposición adicional única que prevé
que la comunicación de las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación que hagan uso del dominio público que hayan sido instaladas o estén en
proceso de instalación o explotación se lleve a cabo en el plazo de un mes contado a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2019.
Según la demanda, la obligación de comunicar al Ministerio de Economía y Empresa
las redes de comunicaciones en régimen de autoprestación de la Generalitat de
Cataluña que hagan uso del dominio público es una medida redundante, en cuanto
referida a un ámbito en el que la administración del Estado ya dispone de suficiente
información, ya que esta obligación se añade a la ya existente de notificación al registro
de operadores prevista en aquel momento en el art. 7.3 LGTel y al amplio elenco de
obligaciones informativas que pesan sobre quienes exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas, conforme al art. 10 LGTel. Se considera, además, que
incorpora un mecanismo de control inconstitucional y extralimita las competencias
estatales del art. 149.1.21 CE, vulnerando la potestad de autoorganización autonómica.
El abogado del Estado sostiene que una obligación de mera comunicación no puede
vulnerar la competencia autonómica de autoorganización. El único fin de la norma es
garantizar que el uso del excedente de redes en autoprestación no dé lugar a
distorsiones en la competencia que puedan contravenir el Derecho de la Unión Europea
por el que deba responder el Reino de España.
La adecuada comprensión del precepto impugnado requiere hacer una referencia al
régimen de la Ley 11/2022, general de telecomunicaciones, en punto a la actuación de
las administraciones públicas en esta materia.
La Ley 11/2022 contiene el régimen jurídico que regula la explotación de redes y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre
competencia, diferenciando entre las redes y servicios que se explotan a terceros («al
público») y las actividades de telecomunicaciones que se sujetan al régimen de
autoprestación. Al respecto, la mencionada ley prevé dos tipos de intervenciones de las
administraciones públicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas: por una
parte, la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas y, por otra parte, las
actuaciones en régimen de autoprestación.
El primer supuesto es el previsto en el art. 13 de la Ley 11/2022 en el que la actividad
«se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida
separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no
distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea» (art. 13.2 LGTel), actividad que está sometida a la
previa comunicación al registro de operadores previsto en el art. 7 de la Ley 11/2022.
En el caso de autoprestación, esto es, «la explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por una administración pública para la
satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la administración pública de que se trate y que
contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios» (Circular 1/2010, de la

cve: BOE-A-2023-8217
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