T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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competencias propias de aquellas y, al propio tiempo, asegurar los derechos de los
administrados en este concreto ámbito material.
Sin embargo, la concreta excepción aquí discutida encuentra su fundamento,
conforme al tenor del precepto, en consideraciones basadas únicamente en la
preservación de la seguridad nacional, lo que enlaza con las competencias estatales
exclusivas del art. 149.1.4 y 29 CE (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3). Se trata de
una medida de prevención que tiene por finalidad proporcionar al Estado capacidad de
reacción ante situaciones que afectan a esa seguridad nacional, de indudable
responsabilidad estatal. Atendiendo a las anteriores consideraciones, no cabe poner en
duda la competencia estatal para realizar la actuación en cuestión, justificándose en el
ejercicio de atribuciones propias relacionadas con la preservación de un ámbito de
responsabilidad estatal, como es la seguridad nacional en el entorno de la sociedad de la
información y de las nuevas tecnologías de la comunicación (STC 142/2018, FJ 4), sin
que ello suponga una alteración del esquema competencial, ni tampoco, por la misma
razón, el establecimiento de un inconstitucional mecanismo de tutela sobre la actuación
autonómica, extremo en el que la recurrente ha centrado sus quejas.
Por otro lado, la excepción, fundada en motivos de seguridad nacional, al régimen
general de comunicación de datos entre administraciones públicas no es incondicionada,
sino que incorpora una serie de cautelas o garantías que contribuyen a delimitar su
ejercicio. Por un lado, esta potestad de suspensión de la cesión de datos tiene carácter
excepcional y se adopta de manera motivada y por el tiempo estrictamente indispensable
para la preservación de la seguridad nacional. Por otro, atendiendo a su ubicación
sistemática, no puede aplicarse a los supuestos en que el tratamiento para otro fin
distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una
norma con rango de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 RGPD al que
remite el precepto, esto es, cuando se fundamenta en una «medida necesaria y
proporcional en una sociedad democrática» para salvaguardar fines como la seguridad
del Estado; la defensa; la seguridad pública; la prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales incluida la
protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; otros objetivos
importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular
un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro,
inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la
seguridad social; la protección de la independencia judicial y de los procedimientos
judiciales; la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones
de normas deontológicas en las profesiones reguladas; la supervisión, inspección o
reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad
pública; la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros y la
ejecución de demandas civiles.
Procede, por tanto, desestimar la impugnación.
6. Quejas competenciales en relación con la modificación de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, general de telecomunicaciones.
(i) El art. 6.2 introduce un nuevo apartado tercero en el art. 6 LGTel, que queda
redactado como sigue:
«Las administraciones públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y
Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si
dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa, a través de cualquier
entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la
que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.
El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser
total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la

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