T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47827

El DNI se regula en el capítulo II LOPSC, (arts. 8 a 11), preceptos en los que se
establece el derecho de los españoles a la expedición del DNI y el valor de dicho
documento para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos
personales de su titular. Se determina el régimen de obligaciones y derechos, señalando
que ningún español puede ser privado del DNI, ni siquiera temporalmente, salvo en los
casos y en la forma establecidos por las leyes según las cuales deba ser sustituido por
otro documento y se fija la exigencia de exhibirlo a requerimiento de los agentes de la
autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley. El DNI también permite a los
españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores
emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de
documentos, en los términos previstos en la legislación específica (en este caso,
disposición adicional tercera de la Ley 6/2020).
Tratándose de una controversia competencial hemos, en primer lugar, de encuadrar
la regulación cuestionada en el ámbito que le sea propio.
A este respecto la disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, relativa a
los títulos competenciales, afirma que «los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley se
dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de seguridad pública». Efectivamente, este encuadre
es el adecuado en cuanto que la acreditación de la identidad de los ciudadanos es una
premisa para que los poderes públicos puedan cumplir su función de perseguir los
delitos y garantizar a la vez la seguridad ciudadana y la paz social. De hecho, garantizar
el cumplimiento de los fines que persigue la Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana es el sentido al que responde toda la regulación tanto sobre la documentación
e identificación personal de los ciudadanos españoles, como acerca de los deberes de
sus titulares y de la incorporación de las posibilidades de acreditación electrónica de la
identidad y la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad en
los supuestos y con las garantías que prevé la ley.
En dicha materia, el Estado ostenta, ex art. 149.1.29 CE, competencias sobre
seguridad pública «sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en
el marco de lo que disponga una ley orgánica». Por tanto, las comunidades autónomas
no pueden asumir estatutariamente más competencias que las previstas, para la
creación de cuerpos propios de policía, en el artículo 149.1.29 CE. Competencias que la
Generalitat ostenta con los contenidos funcionales definidos en el artículo 164 EAC y —
para determinados efectos— «de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal» o
«en el marco de la legislación estatal» (funciones contempladas, respectivamente, en los
números 1 y 3 de dicho artículo).
Tal y como se recoge en el fundamento jurídico 6 a) de la STC 142/2018, de 20 de
diciembre, sobre la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, la materia «seguridad
pública» es, en principio, competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.29 CE, y
solamente se encuentra limitada por las competencias que las comunidades autónomas
hayan asumido respecto a la creación de su propia policía (con la cita, por todas, de la
STC 148/2000, de 1 de junio, FJ 5). En la misma STC 142/2018 se dice que, «[s]in
embargo, la seguridad pública no se agota en la actividad policial (STC 86/2014, FJ 4),
de modo que la falta de identificación absoluta entre la materia seguridad pública y el
ámbito propio de los servicios policiales tiene consecuencias en el plano de la
delimitación de competencias en la materia, de manera que a las comunidades
autónomas con competencias asumidas corresponde la organización de sus propios
servicios policiales y el ejercicio de las funciones o servicios policiales no estatales, así
como la necesaria inherencia o complementariedad (SSTC 104/1989, FJ 6, y 175/1999,
FJ 5) de determinadas funciones o potestades no estrictamente policiales» [FJ 6 a)].
Examinada la regulación del DNI y encuadrada la cuestión discutida en el ámbito de
la seguridad pública, hemos de constatar ahora que el recurso parte, en este punto, de
un inadecuado entendimiento de la regulación que cuestiona, lo que condiciona toda su
argumentación. Atendiendo a las finalidades a las que el DNI sirve, se relaciona

cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77