T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47828
estrechamente con la competencia estatal en materia de seguridad pública del
art. 149.1.29 CE. Pero la atribución al DNI del carácter de único documento válido para
acreditar a todos los efectos la identidad y los datos personales de su titular
(recuperando un rasgo que ya le atribuía el art. 1 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero,
por el que se regula el documento nacional de identidad) no va, como también ha
señalado el abogado del Estado, en detrimento de la utilización de otros posibles
sistemas de identificación que puedan utilizar las administraciones públicas.
La reforma de la regulación del DNI convive con el mantenimiento de las reglas
prescritas por la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común.
Conforme a tales reglas, las administraciones públicas pueden verificar la identidad de
los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación del
nombre y apellidos que consten en el DNI o documento identificativo equivalente (art. 9.1
Ley 39/2015). Pero se mantiene igualmente la posibilidad de que los interesados se
identifiquen ante las administraciones públicas a través de sistemas basados en
certificados electrónicos, de clave concertada o de cualquier otro sistema que las
administraciones consideren válido (art. 9.2), como por ejemplo el conocido como
sistema Cl@ve. Se constata entonces que la regulación impugnada no impide, como
dice la demanda, la utilización de otro sistema de identificación, posibilidad abierta por la
norma estatal en materia de procedimiento administrativo común en el referido art. 9 de
la Ley 39/2015, a la que luego habrá oportunidad de referirse en detalle.
Lo que sí queda vedado con esta regulación, sin que ello plantee problema
competencial alguno, dado el carácter exclusivo del título estatal en los términos que
resulta de la doctrina constitucional, es, como la propia demanda reconoce, que se
regulen otros sistemas de identificación a los que se les otorgue la misma consideración
y eficacia descrita en el art. 8.1 LOPSC. En otros términos, las normas cuestionadas lo
único que hacen es cercenar la posibilidad de introducir un nuevo documento de
acreditación de la identidad que pudiera sustituir al DNI.
Respetando tal límite, impuesto por las competencias estatales en materia de
seguridad pública, en nada se afecta a la posibilidad, abierta por las propias normas
estatales y confirmada por la doctrina constitucional (STC 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 9), de que las administraciones públicas establezcan sistemas de identificación
electrónica, con lo que la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2019 no
afecta a la competencia de la Generalitat de Cataluña para organizar su propia
administración (art. 150 EAC), ni a la que le corresponde en materia de régimen jurídico
y procedimiento de las administraciones públicas catalanas (art. 159 EAC).
Por tanto, habiendo sido desechada la premisa sobre la descansaba la queja
competencial que se formulaba, no queda sino desestimar esta impugnación.
(ii) Por lo que hace a la impugnación de la disposición adicional sexta de la
Ley 39/2015, introducida por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2029, esta presenta el
siguiente tenor literal:
«Disposición adicional sexta.
artículos 9.2 c) y 10.2 c).
Sistemas de identificación y firma previstos en los
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente ley, en
las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de
esta ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados,
los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los
sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación
específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de
registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado
anterior deberá contemplar asimismo que la administración general del Estado actuará
como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la
seguridad pública.»
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47828
estrechamente con la competencia estatal en materia de seguridad pública del
art. 149.1.29 CE. Pero la atribución al DNI del carácter de único documento válido para
acreditar a todos los efectos la identidad y los datos personales de su titular
(recuperando un rasgo que ya le atribuía el art. 1 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero,
por el que se regula el documento nacional de identidad) no va, como también ha
señalado el abogado del Estado, en detrimento de la utilización de otros posibles
sistemas de identificación que puedan utilizar las administraciones públicas.
La reforma de la regulación del DNI convive con el mantenimiento de las reglas
prescritas por la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común.
Conforme a tales reglas, las administraciones públicas pueden verificar la identidad de
los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación del
nombre y apellidos que consten en el DNI o documento identificativo equivalente (art. 9.1
Ley 39/2015). Pero se mantiene igualmente la posibilidad de que los interesados se
identifiquen ante las administraciones públicas a través de sistemas basados en
certificados electrónicos, de clave concertada o de cualquier otro sistema que las
administraciones consideren válido (art. 9.2), como por ejemplo el conocido como
sistema Cl@ve. Se constata entonces que la regulación impugnada no impide, como
dice la demanda, la utilización de otro sistema de identificación, posibilidad abierta por la
norma estatal en materia de procedimiento administrativo común en el referido art. 9 de
la Ley 39/2015, a la que luego habrá oportunidad de referirse en detalle.
Lo que sí queda vedado con esta regulación, sin que ello plantee problema
competencial alguno, dado el carácter exclusivo del título estatal en los términos que
resulta de la doctrina constitucional, es, como la propia demanda reconoce, que se
regulen otros sistemas de identificación a los que se les otorgue la misma consideración
y eficacia descrita en el art. 8.1 LOPSC. En otros términos, las normas cuestionadas lo
único que hacen es cercenar la posibilidad de introducir un nuevo documento de
acreditación de la identidad que pudiera sustituir al DNI.
Respetando tal límite, impuesto por las competencias estatales en materia de
seguridad pública, en nada se afecta a la posibilidad, abierta por las propias normas
estatales y confirmada por la doctrina constitucional (STC 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 9), de que las administraciones públicas establezcan sistemas de identificación
electrónica, con lo que la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2019 no
afecta a la competencia de la Generalitat de Cataluña para organizar su propia
administración (art. 150 EAC), ni a la que le corresponde en materia de régimen jurídico
y procedimiento de las administraciones públicas catalanas (art. 159 EAC).
Por tanto, habiendo sido desechada la premisa sobre la descansaba la queja
competencial que se formulaba, no queda sino desestimar esta impugnación.
(ii) Por lo que hace a la impugnación de la disposición adicional sexta de la
Ley 39/2015, introducida por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2029, esta presenta el
siguiente tenor literal:
«Disposición adicional sexta.
artículos 9.2 c) y 10.2 c).
Sistemas de identificación y firma previstos en los
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente ley, en
las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de
esta ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados,
los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los
sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación
específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de
registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado
anterior deberá contemplar asimismo que la administración general del Estado actuará
como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la
seguridad pública.»
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77