T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47826
FJ 5; 128/1999, de 1 de julio, FJ 9; 173/2005, de 23 de junio, FJ 9; 135/2012, de 19 de
junio, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3)».
Lo propio sucede también con la limitación a las transferencias de datos contenidas
en el último párrafo de los nuevos arts. 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, respecto a los que
no hay propiamente denuncia de vulneración competencial, pues lo que en realidad se
alega es que se trata de un régimen más restrictivo que el previsto en el Reglamento
general de protección de datos, cuestión que, por lo que se acaba de exponer, no puede
ser valorada en esta sede.
(i) Dicho lo anterior, nos centraremos, en primer lugar, en la impugnación de los
arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, relativos a la regulación del DNI y del DNI
electrónico.
El art. 1 da nueva redacción al apartado 1 del art. 8 LOPSC, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de
Identidad.
El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la
protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por
sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de
su titular.»
Por su parte, el art. 2 modifica el apartado 1 del art. 15 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, en los siguientes términos:
«El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de
identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los
términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.»
Siendo, como se expone en el fundamento jurídico 2, la literalidad actual de eta
previsión la siguiente, contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020,
de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos
de confianza:
«[E]l Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de
Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular, en
los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.»
La modificación introducida en el art. 8.1 LOPSC ha consistido en añadir que el DNI
es «el único documento» con suficiente valor por sí solo para acreditar «a todos los
efectos» la identidad del titular y sus datos personales. La reforma del art. 15.1 de la Ley
de firma electrónica es consecuencia de lo anterior, en cuanto se limita a incorporar una
remisión al citado art. 8.1 LOPSC.
La demanda cuestiona el posible efecto restrictivo que la concreta regulación que
ahora se efectúa pueda tener sobre las competencias de la Generalitat para determinar
los sistemas de identificación de los interesados ante las administraciones públicas,
incidiendo en las competencias previstas en los arts. 150 y 159 EAC. Concretamente, se
critica que la principal consecuencia de dicha modificación es que la creación de
sistemas de identificación y firma deba ir precedida de una identificación personal que
solo podrá realizarse a través del DNI. El abogado del Estado, por el contrario, ha
defendido que la regulación impugnada no impide, como parece entender la demanda, la
utilización de otros sistemas de identificación, sino que veta únicamente la creación de
sistemas de identificación a los que se pretendiera otorgar la misma consideración y
eficacia que al DNI.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47826
FJ 5; 128/1999, de 1 de julio, FJ 9; 173/2005, de 23 de junio, FJ 9; 135/2012, de 19 de
junio, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3)».
Lo propio sucede también con la limitación a las transferencias de datos contenidas
en el último párrafo de los nuevos arts. 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, respecto a los que
no hay propiamente denuncia de vulneración competencial, pues lo que en realidad se
alega es que se trata de un régimen más restrictivo que el previsto en el Reglamento
general de protección de datos, cuestión que, por lo que se acaba de exponer, no puede
ser valorada en esta sede.
(i) Dicho lo anterior, nos centraremos, en primer lugar, en la impugnación de los
arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, relativos a la regulación del DNI y del DNI
electrónico.
El art. 1 da nueva redacción al apartado 1 del art. 8 LOPSC, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de
Identidad.
El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la
protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por
sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de
su titular.»
Por su parte, el art. 2 modifica el apartado 1 del art. 15 de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica, en los siguientes términos:
«El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de
identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los
términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.»
Siendo, como se expone en el fundamento jurídico 2, la literalidad actual de eta
previsión la siguiente, contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020,
de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos
de confianza:
«[E]l Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de
Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular, en
los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.»
La modificación introducida en el art. 8.1 LOPSC ha consistido en añadir que el DNI
es «el único documento» con suficiente valor por sí solo para acreditar «a todos los
efectos» la identidad del titular y sus datos personales. La reforma del art. 15.1 de la Ley
de firma electrónica es consecuencia de lo anterior, en cuanto se limita a incorporar una
remisión al citado art. 8.1 LOPSC.
La demanda cuestiona el posible efecto restrictivo que la concreta regulación que
ahora se efectúa pueda tener sobre las competencias de la Generalitat para determinar
los sistemas de identificación de los interesados ante las administraciones públicas,
incidiendo en las competencias previstas en los arts. 150 y 159 EAC. Concretamente, se
critica que la principal consecuencia de dicha modificación es que la creación de
sistemas de identificación y firma deba ir precedida de una identificación personal que
solo podrá realizarse a través del DNI. El abogado del Estado, por el contrario, ha
defendido que la regulación impugnada no impide, como parece entender la demanda, la
utilización de otros sistemas de identificación, sino que veta únicamente la creación de
sistemas de identificación a los que se pretendiera otorgar la misma consideración y
eficacia que al DNI.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77