T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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Viernes 31 de marzo de 2023

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mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del
control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para
apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
4. Examen de las quejas competenciales derivadas de la reforma de la Ley
Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana; la Ley 59/2003, de firma
electrónica, y la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
Descartada la concurrencia del primer motivo de inconstitucionalidad alegado,
debemos abordar ahora el enjuiciamiento de los concretos preceptos impugnados por
razones competenciales, empezando por la impugnación de los preceptos que reforman
la Ley Orgánica 4/2015 y las leyes 59/2003 y 39/2015, impugnados por introducir
regulaciones a las que se imputa que restringen la potestad de autoorganización
autonómica en relación con la administración digital, contraviniendo con ello los arts. 150
y 159 EAC.
Tales tachas se formulan: (i) a las medidas relativas al documento nacional de
identidad establecidas en los arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, por los que se
modifican el art. 8.1 LOPSC y el art. 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica; (ii) al régimen de autorización previa para el empleo de sistemas de
identificación y de firma electrónica de clave concertada u otros que cuenten con un
registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y que las
administraciones consideren válido, previsto en el art. 3.1 y 2 del Real Decretoley 14/2019, en la redacción que da a los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015 y
(iii) a la restricción del uso de las denominadas tecnologías de registro distribuido que
deriva del art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2019, en cuanto añade una nueva disposición
adicional sexta a la citada Ley 39/2015.
Sobre el segundo bloque de quejas de los citados, no nos pronunciaremos por haber
desaparecido sobrevenidamente el objeto del recurso en este punto, tal y como se
expone extensamente en el fundamento jurídico 2.
Tampoco lo haremos sobre otra serie de argumentos que guarda relación con las
quejas anteriores. Nos referimos a aquellos que se plantean la inconstitucionalidad del
art 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, en la obligación que incorpora a los arts. 9.3
y 10.3 de la Ley 39/2015, de situar «en territorio español» los recursos técnicos
necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas
previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la citada ley, así como, por conexión, la
disposición transitoria primera, apartado 2, del propio Real Decreto-ley 14/2019. Sin
embargo, la tacha formulada respecto a estos tres preceptos no se relaciona con la
infracción del orden constitucional de distribución de competencias, en la medida en que
lo que realmente se alega es que no se ajustan a lo previsto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(RGPD), apreciación en la que descansa la denuncia de vulneración competencial
construida, en todo caso, en torno a lo que se entiende como una infracción directa de
una norma de Derecho de la Unión Europea, el ya referido Reglamento general de
protección de datos.
Por tanto, teniendo en cuenta el modo en que se formula, esta tacha no puede ser
atendida en sede de recurso de inconstitucionalidad, ya que es consolidada la doctrina
recordada en la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 2, según la cual «el Derecho de la Unión
Europea no es en sí mismo canon directo de constitucionalidad en los procesos
constitucionales, de modo que la eventual infracción de las normas de la Unión Europea
por leyes estatales o autonómicas constituye un conflicto de normas que ha de
resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y, en su caso, por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, SSTC 28/1991, de 14 de febrero,

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