T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

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sus órganos hasta su disolución como consecuencia del transcurso de dos meses, a
contar desde la primera votación de investidura, sin que el Congreso de los Diputados
invistiera a un nuevo presidente del Gobierno (art. 99.5 CE), no era previsible que una
proposición de ley pudiera culminar la tramitación parlamentaria hasta convertirse en ley.
En esta situación, de prolongada interinidad del Gobierno, unida a la convocatoria de
elecciones generales, que resultaba incierto el ejercicio de la potestad legislativa de las
cámaras, encuentra justificación el recurso al instrumento de la legislación de urgencia
para atender a la situación antes descrita.
El Tribunal estima que las situación descrita por el Gobierno, aun cuando no
explicitada como es deseable la carga de que concurre el presupuesto habilitante, se
mantiene dentro de los márgenes de apreciación que deben reconocérsele para hacer
uso de la potestad legislativa excepcional del art. 86.1 CE.
La acreditada de manera suficiente en este proceso reúne las características del
art. 86.1 CE, que legitiman al Gobierno para revertirla o corregirla con una urgencia que
no permitiría la aprobación de una ley formal en el parlamento. La necesidad justificadora
de los decretos-leyes supone una valoración esencialmente política de ordenación de
prioridades de actuación respecto de situaciones concretas y objetivos gubernamentales
que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o incluso por el procedimiento de
urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En este caso, el Gobierno ha
definido «la situación de necesidad de modo explícito y razonado», por referencia a la
situación que trata de atender y a la imposibilidad de resolverla por el procedimiento
legislativo, sin necesidad de que «se refiera expresamente a todos y cada uno de los
elementos determinantes de la misma, lo que no sería coherente con que la citada
doctrina constitucional califique la decisión gubernativa de dictar un decreto-ley de “juicio
político o de oportunidad” y defina la verificación de esta decisión que atañe al Tribunal
como “control externo” a realizar mediante una “valoración conjunta de todos aquellos
factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional”»
(STC 93/2015, FJ 5).
Por tanto, y como consecuencia de todo ello, no es posible apreciar un exceso en el
margen de apreciación del Gobierno o un uso arbitrario de la potestad del art. 86.1 CE.
En cuanto al segundo elemento de nuestro canon, atendiendo al control que
corresponde a este tribunal, que debe respetar el margen de discrecionalidad política
que en la apreciación de este requisito corresponde al Gobierno, podemos considerar
que no se ha vulnerado la conexión de sentido entre la medida adoptada y la situación
de extraordinaria necesidad y urgencia definida. Las modificaciones normativas se
ajustan a los objetivos que la exposición de motivos de la norma de urgencia afirma
perseguir en cuanto que todas ellas tienen que ver con la garantía de los derechos de los
ciudadanos y de la seguridad pública en un entorno digital. Desde esta perspectiva, las
medidas contenidas en los preceptos impugnados son coherentes con la situación de
necesidad definida. Por otro lado, se modifica de manera inmediata la regulación
existente, lo cual también es acorde con la situación de urgencia definida. No es
obstáculo para ello, el hecho de que, respecto a algunas de las medidas se otorgue un
plazo para su cumplimiento (disposiciones adicional única, transitoria primera.2 y
transitoria segunda.1), pues la obligación ha quedado ya fijada y el ordenamiento
modificado en el momento en que la norma de urgencia se aprueba. A este respecto, la
STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6, señala que «no debe confundirse eficacia
inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquella
es un requisito ínsito en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el
art. 86.1 CE […] en tanto que la celeridad de la completa ejecución estará en función de
la naturaleza y complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para
hacer frente a la situación de urgencia».
En suma, el Tribunal aprecia que las circunstancias reflejadas en la exposición de
motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de
convalidación y en el expediente de elaboración de la norma reflejan, más allá de una

cve: BOE-A-2023-8217
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