T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47820

3. Control de constitucionalidad de la definición explícita y razonada de la situación
de «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE).
A la hora de dar respuesta a las tachas de inconstitucionalidad que se han expuesto,
debemos comenzar por la pretensión impugnatoria vinculada a la utilización del
instrumento normativo de urgencia, ya que, conforme a doctrina reiterada (por todas,
STC 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, y las que allí se citan), el examen de las
infracciones que se refieren al art. 86 CE ha de ser prioritario en el orden de nuestro
enjuiciamiento, toda vez que la infracción denunciada incide directamente sobre la
validez de los preceptos impugnados, ya que se cuestiona la legitimidad constitucional
de su inclusión en una norma de urgencia. Por tanto, si se estimaran las alegaciones
relativas al art. 86 CE, resultaría innecesario el examen de las restantes alegaciones.
El recurso sostiene que, del análisis de la exposición de motivos y del debate
parlamentario de su convalidación en la Diputación Permanente del Congreso de los
Diputados, no se infiere que concurra una necesidad extraordinaria que justifique el uso
de la potestad legislativa excepcional en el caso del Real Decreto-ley 14/2019. Se hacen
referencias genéricas a la necesidad de adaptación a la aceleración en el empleo de
nuevas tecnologías por parte de la administración, que se complementan con
consideraciones que, por un lado, se fundamentan en referencias a los desafíos de las
nuevas tecnologías, a su carácter estratégico para la seguridad nacional y su mayor
exposición a nuevas amenazas del desarrollo tecnológico. Por otro lado, se añaden
consideraciones más específicas, como serían las referencias a «los recientes y graves
acontecimientos acaecidos en parte del territorio español», que no se definen y respecto
a los que se considera que demandan una respuesta inmediata para evitar que se
reproduzcan, estableciendo un marco preventivo con el objetivo de proteger los derechos
y libertades constitucionalmente reconocidos y garantizar la seguridad pública de todos
los ciudadanos. Para la demanda, el Gobierno se limita a realizar una mera declaración
formal de la necesidad de la aprobación rápida e inminente de la norma, y no aporta la
motivación de las razones que imposibilitan la consecución de la eficacia de las medidas
pretendidas mediante su tramitación y aprobación parlamentarias.
El abogado del Estado defiende, por su parte, que ha quedado acreditado que los
riesgos para los ciudadanos y para la propia administración pública, derivados de la
aceleración de la transformación digital de las administraciones públicas, justifican la
adopción de medidas de prevención como urgente respuesta a los riesgos para la
seguridad pública y el adecuado ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
En numerosas sentencias este tribunal ha resumido la doctrina constitucional
elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno para aprobar normas
provisionales con rango de ley, lo que nos dispensa de reiterarla una vez más (por todas,
STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 4).
Bastará recordar que los términos «extraordinaria y urgente necesidad» no
constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de
apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un
verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes; que la apreciación de la
concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que
corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de
urgencia) y al Congreso de los Diputados (titular de la potestad de convalidar, derogar o
tramitar el texto como proyecto de ley), incumbiéndole a este tribunal controlar que ese
juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los
órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
decretos-leyes; y que ese control externo se concreta en la comprobación de que el
Gobierno haya definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria
y urgente necesidad que precise de una respuesta normativa con rango de ley, y de que,
además, exista una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas
adoptadas para hacerle frente (en este sentido, STC 20/2021, de 18 de febrero, FJ 2).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, nuestra doctrina ha precisado
que no es necesario que la misma se contenga siempre en el propio decreto-ley, sino

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Núm. 77