T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47818

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este
o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere este apartado deberán ser
comunicados por el Gobierno en el plazo de veinticuatro horas al órgano jurisdiccional
competente para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, establezca si los mismos
resultan acordes con los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el
ordenamiento jurídico, procediendo a su anulación en caso negativo.»
Se observa, tras la lectura atenta del precepto, que en la nueva redacción ha
desaparecido la alusión al orden público como causa justificativa de la asunción de la
gestión directa o la intervención de las redes y servicios de comunicaciones electrónicos
por parte de la administración general del Estado. Siendo esta alusión, contenida en la
anterior redacción del precepto, la que sustentaba la queja de inconstitucionalidad
contenida en el escrito de demanda, al entender los recurrentes que dicha mención a un
término impreciso suponía una injerencia en las competencias de la Generalitat de
Cataluña, su eliminación hace desaparecer asimismo el objeto del recurso de
inconstitucionalidad en este punto.
(iv) El artículo 6.2 del Real Decreto-ley 14/2019 modifica el art. 6.3 LGTel respecto
de los «requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas». En la nueva Ley general de
telecomunicaciones, de 28 de junio de 2022, aquel precepto pasa a ser el art. 6
(«Requisitos exigibles para el suministro de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas»), en su apartado séptimo, con la siguiente dicción:
«7. Las administraciones públicas comunicarán al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital toda instalación o explotación de redes de
comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio
público, tanto si dicha instalación o explotación se realiza de manera directa, a través de
cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o
sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.
El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser
total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la
capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros
o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración
pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13. A tal
efecto, la administración pública deberá proporcionar al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital toda la información que le sea requerida a efecto
de verificar dicho cumplimiento.
Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos en que, en atención a
las características, la dimensión de la instalación o la naturaleza de los servicios a
prestar, no resulte necesario que las administraciones públicas efectúen la comunicación
a que se refiere este apartado sobre la instalación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público.»
La innovación legislativa, en este caso, se centra en el último párrafo del precepto,
en el que prevé un desarrollo reglamentario que contemple eventuales excepciones a la
comunicación a que se refiere el apartado. En todo caso, la causa de
inconstitucionalidad asociada al precepto en la versión que introduce el art. 6.2 del Real
Decreto-ley 14/2019, esto es la mera existencia de la obligación de comunicación de las
redes en régimen de autoprestacion, no ha dejado de ser objeto del recurso, por cuando
la obligación sigue existiendo sin perjuicio del futuro reconocimiento reglamentario de
algunas excepciones a dicha obligación.
(v) Por último, el art. 6.5 del Real Decreto-ley 14/2019, da nueva redacción al
art. 81.1 de la Ley general de telecomunicaciones, que pasa a ser el art. 111.1 de la Ley

cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77