T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023

Sec. TC. Pág. 47817

administraciones debían ser previamente autorizados por la Secretaría General de
Administración Digital, en las condiciones previstas en el precepto, ha sido sustituido por
un modelo de comunicación previa acompañada de declaración responsable, que solo
excepcionalmente, y mediante intervención jurisdiccional, puede encontrar oposición de
la Secretaría General de Administración Digital. Por tanto, la modificación normativa ha
hecho desaparecer el motivo de impugnación, porque ha sustituido el modelo de
autorización, que era el considerado inconstitucional por los recurrentes por oposición a
los arts. 150 y 159 EAC, por el modelo de comunicación previa acompañado de
declaración responsable. El recurso de inconstitucionalidad en este punto se ha visto
afectado por una pérdida sobrevenida del objeto, por lo que el Tribunal no dará
respuesta a la queja relativa a los apartados 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015 en la
redacción dada por el art. 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019.
(iii) El art. 6 Real Decreto-ley 14/2019 modifica varios preceptos de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, general de telecomunicaciones. Esta fue derogada, a excepción de su
disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias séptima, novena y
duodécima, por la disposición derogatoria única a) de la Ley 11/2022, de 28 de junio,
general de telecomunicaciones. No obstante, los contenidos de la antigua Ley general de
telecomunicaciones se mantienen en buena medida en la nueva Ley general de
telecomunicaciones y, en particular, lo hacen respecto de lo regulado en el art. 6 del Real
Decreto-ley 14/2019.
El antiguo art. 4 de la Ley 9/2014 (rubricado «Servicios de telecomunicaciones para
la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil»), pasa a
ser en el art. 4 de la Ley 11/2022 (servicios de telecomunicaciones para la seguridad
nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil).
El apartado 6 de la primera, que es el que interesa al objeto del presente recurso, pasa a
tener, en la segunda, la siguiente dicción literal:
«6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción
por la administración general del Estado de la gestión directa de determinados servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, distintos de los servicios de
comunicaciones interpersonales, independientes de la numeración o de la explotación de
ciertas redes públicas de comunicaciones electrónicas, para garantizar la seguridad
pública y la seguridad nacional, en los términos en que dichas redes y servicios están
definidos en el anexo II, excluyéndose en consecuencia las redes y servicios que se
exploten o presten íntegramente en autoprestación. Esta facultad excepcional y
transitoria de gestión directa podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o
elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o
restablecer la seguridad pública y la seguridad nacional.
En ningún caso esta intervención podrá suponer una vulneración de los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las
que se refiere el título III, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio,
podrá acordar la asunción por la administración general del Estado de la gestión directa
de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En
este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este
o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos anteriores se
adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una administración
pública competente. En este último caso, será preciso que la administración pública
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios
públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de
comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a
instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la consideración
de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77