T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47816
(i) El impugnado art. 2 del Real Decreto-ley 14/2019 modifica el art. 15.1 de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que viene a ser derogada por la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios
electrónicos de confianza. El art. 15.1 de la Ley 59/2003, en la redacción dada por el
precepto impugnado, se refería al documento nacional de identidad electrónico, cuestión
a la que hace asimismo referencia la disposición adicional tercera de la ley 6/2020, que
establece en su apartado primero que el «el Documento Nacional de Identidad
electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar
electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el
artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana, así como la firma electrónica de documentos». Por tanto, la redacción
cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad se lleva íntegramente a la
disposición adicional tercera de la Ley 6/2020. Debe entenderse, por tanto, que el
problema competencial suscitado respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 14/2019 no ha
desaparecido del ordenamiento jurídico y, por tanto, se mantiene este concreto objeto del
recurso, sobre el que deberemos pronunciarnos.
(ii) El art. 3 del Real Decreto-ley, modifica los arts. 3, 10 y la disposición adicional
sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Algunos apartados de los arts. 9 y 10 serán sucesivamente
modificados por la Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones.
Concretamente, el art. 9.2 c) de la Ley 39/2015, será modificado por la disposición
final 1.1 LGTel, resultando que la nueva redacción de este apartado es la siguiente: «c)
Cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido en los
términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo
como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría
General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración
responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos
meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por
motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe
vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de
diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la
utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo
procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los
previstos en la letra c)».
Por su parte, el art. 10.2 c) de la Ley 39/2015, queda modificado por la disposición
final 1.2 LGTel, siendo su redacción actual la que sigue: «c) Cualquier otro sistema que
las administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se
establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita
garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta
comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple
con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la
eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación,
durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá
acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. Las
administraciones públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas
previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus
trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo
dispuesto en la letra c)».
De la nueva redacción, que no hace referencia al sistema de clave concertada en
particular, se deduce que el sistema previsto en el Real Decreto-ley 14/2019, que
contemplaba que los sistemas de clave concertada u otros sistemas previstos por las
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47816
(i) El impugnado art. 2 del Real Decreto-ley 14/2019 modifica el art. 15.1 de la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que viene a ser derogada por la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios
electrónicos de confianza. El art. 15.1 de la Ley 59/2003, en la redacción dada por el
precepto impugnado, se refería al documento nacional de identidad electrónico, cuestión
a la que hace asimismo referencia la disposición adicional tercera de la ley 6/2020, que
establece en su apartado primero que el «el Documento Nacional de Identidad
electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar
electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el
artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana, así como la firma electrónica de documentos». Por tanto, la redacción
cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad se lleva íntegramente a la
disposición adicional tercera de la Ley 6/2020. Debe entenderse, por tanto, que el
problema competencial suscitado respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 14/2019 no ha
desaparecido del ordenamiento jurídico y, por tanto, se mantiene este concreto objeto del
recurso, sobre el que deberemos pronunciarnos.
(ii) El art. 3 del Real Decreto-ley, modifica los arts. 3, 10 y la disposición adicional
sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Algunos apartados de los arts. 9 y 10 serán sucesivamente
modificados por la Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones.
Concretamente, el art. 9.2 c) de la Ley 39/2015, será modificado por la disposición
final 1.1 LGTel, resultando que la nueva redacción de este apartado es la siguiente: «c)
Cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido en los
términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo
como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría
General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración
responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa
vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos
meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por
motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe
vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de
diez días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la
utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo
procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los
previstos en la letra c)».
Por su parte, el art. 10.2 c) de la Ley 39/2015, queda modificado por la disposición
final 1.2 LGTel, siendo su redacción actual la que sigue: «c) Cualquier otro sistema que
las administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se
establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita
garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta
comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple
con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la
eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación,
durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá
acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. Las
administraciones públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas
previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus
trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo
dispuesto en la letra c)».
De la nueva redacción, que no hace referencia al sistema de clave concertada en
particular, se deduce que el sistema previsto en el Real Decreto-ley 14/2019, que
contemplaba que los sistemas de clave concertada u otros sistemas previstos por las
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77