T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-8217)
Pleno. Sentencia 10/2023, de 23 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 718-2020. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 47815
ley 14/2019) y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones (a la que
introdujo modificaciones el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/2019). Por su parte, ha sido
modificada —en parte de los preceptos cuya regulación se impugna en el presente
recurso— la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas (a la que se refiere el artículo 3 del Real Decretoley 14/2019).
Antes de analizar el contenido de las modificaciones normativas que afectan al objeto
del recurso conviene recordar, citando el fundamento jurídico 1 del ATC 147/2009, de 12
de mayo, que este tribunal viene manteniendo que, en el caso de recursos de
inconstitucionalidad como el que ahora nos ocupa, «puede decirse que por regla general
la modificación, derogación o pérdida de vigencia de los preceptos legales controvertidos
conlleva la extinción del objeto del proceso constitucional (al respecto, STC 196/1997,
de 13 de noviembre, FJ 2)». Ello se aplica en particular cuando nos encontramos ante
impugnaciones basadas en motivos sustantivos, como puede ser la vulneración de
derechos fundamentales, en cuyo caso, la sola constatación de que la redacción
impugnada ha dejado de estar en vigor determina, como regla general, la pérdida
sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC 140/2016,
FJ 2 b)].
A esta regla general válida para los recursos de inconstitucionalidad, sin embargo, le
acompañan dos excepciones que se identifican claramente en nuestra jurisprudencia
previa.
La primera se refiere a la impugnación, mediante recurso abstracto, de la
constitucionalidad de los decretos-leyes por falta de concurrencia del presupuesto
habilitante (ex art. 86.1 CE). En estos casos una reiterada jurisprudencia sostiene que la
modificación legislativa posterior del decreto-ley impugnado, no impide a la jurisdicción
constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se
ejerció siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional. La razón
de ser del mantenimiento del interés del recurso y, por tanto, de la conservación del
objeto del mismo, es asegurar que el Tribunal vele «por el recto ejercicio de la potestad
de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o
invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el
momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2, y 182/2013,
de 23 de octubre, FJ 2 B)]» (STC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
La segunda excepción se identifica en materia de impugnaciones de base
competencial, que se articulan a través del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra
una norma con rango de ley posteriormente derogada o modificada. Aquí, la posición de
la jurisprudencia constitucional se basa en el mismo principio sobre la pervivencia del
objeto del recurso que inspira la excepción relativa al recurso contra decretos-leyes.
En estos supuestos, el mantenimiento del objeto del recurso dependerá de si la
nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos
problemas competenciales señalados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas,
STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello
justifica la pervivencia del objeto del recurso de la competencia para resolverlo del
Tribunal porque «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no
puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya
adopción dio lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí
citada). Por ello, si «la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es
simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en
esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la
conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto» [STC 134/2011, FJ 2 b)].
El anterior planteamiento exige analizar, artículo por artículo de los que se han visto
derogados o modificados, si las nuevas disposiciones que han venido a sustituirlos
plantean los mismos problemas competenciales que se suscitan en el recurso de
inconstitucionalidad, de modo tal que si los problemas siguen presentes, se considerará
persistente el objeto del recurso.
cve: BOE-A-2023-8217
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 77
Viernes 31 de marzo de 2023
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ley 14/2019) y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones (a la que
introdujo modificaciones el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/2019). Por su parte, ha sido
modificada —en parte de los preceptos cuya regulación se impugna en el presente
recurso— la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas (a la que se refiere el artículo 3 del Real Decretoley 14/2019).
Antes de analizar el contenido de las modificaciones normativas que afectan al objeto
del recurso conviene recordar, citando el fundamento jurídico 1 del ATC 147/2009, de 12
de mayo, que este tribunal viene manteniendo que, en el caso de recursos de
inconstitucionalidad como el que ahora nos ocupa, «puede decirse que por regla general
la modificación, derogación o pérdida de vigencia de los preceptos legales controvertidos
conlleva la extinción del objeto del proceso constitucional (al respecto, STC 196/1997,
de 13 de noviembre, FJ 2)». Ello se aplica en particular cuando nos encontramos ante
impugnaciones basadas en motivos sustantivos, como puede ser la vulneración de
derechos fundamentales, en cuyo caso, la sola constatación de que la redacción
impugnada ha dejado de estar en vigor determina, como regla general, la pérdida
sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC 140/2016,
FJ 2 b)].
A esta regla general válida para los recursos de inconstitucionalidad, sin embargo, le
acompañan dos excepciones que se identifican claramente en nuestra jurisprudencia
previa.
La primera se refiere a la impugnación, mediante recurso abstracto, de la
constitucionalidad de los decretos-leyes por falta de concurrencia del presupuesto
habilitante (ex art. 86.1 CE). En estos casos una reiterada jurisprudencia sostiene que la
modificación legislativa posterior del decreto-ley impugnado, no impide a la jurisdicción
constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art. 86.1 CE se
ejerció siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional. La razón
de ser del mantenimiento del interés del recurso y, por tanto, de la conservación del
objeto del mismo, es asegurar que el Tribunal vele «por el recto ejercicio de la potestad
de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o
invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el
momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2, y 182/2013,
de 23 de octubre, FJ 2 B)]» (STC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
La segunda excepción se identifica en materia de impugnaciones de base
competencial, que se articulan a través del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra
una norma con rango de ley posteriormente derogada o modificada. Aquí, la posición de
la jurisprudencia constitucional se basa en el mismo principio sobre la pervivencia del
objeto del recurso que inspira la excepción relativa al recurso contra decretos-leyes.
En estos supuestos, el mantenimiento del objeto del recurso dependerá de si la
nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos
problemas competenciales señalados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas,
STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello
justifica la pervivencia del objeto del recurso de la competencia para resolverlo del
Tribunal porque «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no
puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya
adopción dio lugar al litigio» (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia allí
citada). Por ello, si «la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es
simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en
esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la
conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto» [STC 134/2011, FJ 2 b)].
El anterior planteamiento exige analizar, artículo por artículo de los que se han visto
derogados o modificados, si las nuevas disposiciones que han venido a sustituirlos
plantean los mismos problemas competenciales que se suscitan en el recurso de
inconstitucionalidad, de modo tal que si los problemas siguen presentes, se considerará
persistente el objeto del recurso.
cve: BOE-A-2023-8217
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Núm. 77